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T 1300122130002005-00231-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2006

Magistrado ponente: Edgardo Villamil Portilla

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá D.C., seis de marzo de dos mil seis Ref.: exp. T - No. 130012213000200500231-01 Decide la Corte la impugnación formulada contra la sentencia de 24 de noviembre de 2005 proferida por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, que negó la acción de tutela promovida por Pedro Pablo Pacheco Argumedo, contra el Juzgado Cuarto de Familia de la misma ciudad.

ANTECEDENTES 1. Pedro Pablo Pacheco Argumedo solicitó el amparo de los derechos fundamentales al mínimo vital, a la salud y a la vida digna de sus hijas menores, presuntamente vulnerados por el Juzgado Cuarto de Familia de Cartagena, cuando libró mandamiento de pago y ordenó el embargo de su salario, dentro del proceso ejecutivo de alimentos, seguido en su contra por Luz Mery Noguera Castellanos. El gestor del amparo adujo que el 16 de mayo de 2003, celebró ante el Consultorio Jurídico de la Universidad de San Buenaventura, un acuerdo conciliatorio con la madre de sus tres menores hijos, mediante el cual, éste se comprometió a pagar, por concepto de alimentos, la suma de $255.000,oo mensuales.

No obstante, incurrió en mora, motivo por el cual fue demandado ante el Juzgado Cuarto de Familia, autoridad que procedió a librar mandamiento de pago contra el accionante el 24 de enero de 2005, por la suma de 4’899.544,50; y además, decretó la medida cautelar de embargo de la quinta parte del salario para el pago de ese capital y de la suma de $255.000,oo para el pago de las cuotas que se sigan causando, por tratarse de una prestación periódica, en forma mensual e indefinida.

Afirmó el actor que el profesional en derecho que lo representaba en el proceso de alimentos dejó vencer los términos y las oportunidades procesales para defenderlo. Solicitó que en sede de tutela se revoque la medida cautelar de embargo de su salario, como empleado de Polibol S.A. y se declare que no tiene ninguna obligación por alimentos frente a las hijas, por cuanto aquéllas se encuentran bajo su custodia personal desde el año 2005 y el hijo mayor, quien tiene 19 años se encuentra trabajando. 2.

El Juzgado Cuarto de Familia de Cartagena consideró que no le asiste razón al actor, por cuanto el accionante omitió utilizar los recursos legales en su oportunidad y además, cuenta con otros medios de defensa independientes al proceso ejecutivo, como sería acudir al proceso de regulación de cuota alimentaria. 3. La Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, decidió no tutelar el derecho al mínimo vital, salud y vida digna de las hijas del actor.

Estimó que no se evidencia vía de hecho alguna, toda vez que no formularon adecuadamente los recursos de ley para ejercer su defensa, por lo que ante el juez constitucional no puede revivir las oportunidades procesales desperdiciadas y atribuirse una competencia que está reservada a otra autoridad jurisdiccional. Tampoco procede el amparo como mecanismo transitorio, pues no se evidencia el perjuicio alegado, más aún cuando el accionante cuenta con otros mecanismos de defensa judicial para defenderse. 4.

El accionante impugnó la decisión del Tribunal sin manifestar los motivos de su inconformidad. CONSIDERACIONES DE LA CORTE La censura constitucional no puede prosperar, porque el juzgado accionado observó razonablemente la normatividad que regula el trámite del proceso ejecutivo de alimentos. En efecto, en su oportunidad profirió auto de mandamiento de pago el 24 de enero de 2005 por las cuotas causadas y no pagadas hasta ese momento por una suma de $4’899.544,50 y por las que en lo sucesivo se causen, con base en el título ejecutivo presentado –conciliación extraprocesal- y dicho proveído no fue objeto de impugnación por el demandado.

Por ello, la ejecución continuó su curso, así como la medida cautelar ordenada el 8 de febrero de 2005 sobre la quinta parte del salario y demás prestaciones del alimentante, hasta completar la suma por la que se libró el auto de apremio y por las cuotas futuras a razón de $255.000,oo mensuales. Cuando el proceso se inició los tres hijos beneficiarios se encontraban bajo la custodia y cuidado personal de la madre y, al parecer, en la actualidad sólo uno de ellos se encuentra junto a ella y las dos menores de edad están bajo la responsabilidad del progenitor y la familia paterna.

Esta situación sobreviniente no altera en nada las condiciones de la ejecución por la obligación alimentaria que se cobra ejecutivamante, aunque debe entenderse que los valores recaudados continúan beneficiando a los tres hijos de manera proporcional, -lo que puede ser objeto de verificación en cualquier momento por parte de quien tenga interés en ello-, mientras no se produzca una modificación por la vía legal pertinente, administrativa o jurisdiccional.

En suma, si el demandado no formuló reparo alguno en oportunidad, a través de los medios de defensa que le concede la ley, dentro del proceso ejecutivo, no puede aspirar a que esa situación se modifique en sede de tutela dado el carácter residual y extraordinario de esta acción constitucional. Lo anterior no es óbice para que eventualmente haga uso de otros medios ordinarios previstos en el ordenamiento para controvertir o modificar los actos jurídicos que lo vinculan y obligan, pues en materia alimentaria aquéllos no hacen tránsito a cosa juzgada material, sino meramente formal.

Por lo expuesto, se confirmará la sentencia impugnada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de fecha y procedencia anotadas. Notifíquese lo decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para efectos de la eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO (en permiso) CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 8 6 E.V.P. Exp.

T – No. 130012213000200500231-01