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T 1300122130002005-00228-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2006

Magistrado ponente: Carlos Ignacio Jaramillo Jaramillo

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO Bogotá, D. C., seis (06) de febrero de dos mil seis (2006) Ref: 1300122130002005-00228-01 Se decide la impugnación formulada contra la sentencia proferida el pasado 30 de noviembre, por la Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, con la que denegó la tutela incoada por RICARDO CABRERA BONILLA frente al Juzgado 7º de Familia de esa ciudad.

ANTECEDENTES 1. El interesado denunció la vulneración del derecho fundamental al debido proceso, apoyada en los hechos que se resumen de la siguiente manera: A. NATALY PAOLA GREGORI VERGARA le promovió demanda orientada a obtener permiso para la salida del País de la menor NICOLE CABRERA GREGORI, ante el funcionario denunciado y cumplidas las etapas de rigor, pese a que se opuso a tales pretensiones, el funcionario mediante sentencia del pasado 8 de noviembre, acogió las pretensiones formuladas.

B. Aseguró, en suma, que ese fallo le cercena las garantías reclamadas, en cuanto que se apuntaló “en unas pruebas que no cumplieron con las formalidades de ley” (fl. 5, cdno. 1), con el que sin fundamento, entonces, terminó contrariando lo que en el pasado resolvió el Juzgado 6º de Familia, sobre el mismo tema. C. Criticó también los efectos del permiso concedido, dado que esa autorización implica que sólo podrá volver a ver a su hija cuando se legalice su situación en los Estados Unidos.

Que si la actora vive fuera del país, nada impide que él sólo lleve la custodia de su hija. 2. Pidió acoger la protección y como secuela “revocar en todas sus partes la sentencia” aludida para que se archive el expediente (fl. 13). EL FALLO IMPUGNADO A vuelta de aludir a los requisitos para que el amparo obre frente a providencias judiciales, no acogió la acción incoada, apoyado en que la tutela no es instrumento adecuado para “controvertir la valoración que un juez ordinario hace de las pruebas” (fl. 55).

Añadió que el trámite surtido en el interior del acotado proceso judicial, se ajusta a derecho y las partes estuvieron representadas por apoderados judiciales, que pudieron controvertir las pruebas recaudadas, tanto más cuanto que el fallo en ninguna parte determinó la perdida de la patria potestad que ejerce el actor como padre de la menor y lo que hizo fue privilegiar sus derechos.

LA IMPUGNACION Dijo que con presidencia de la autonomía judicial, el acusado socavó el debido proceso al proceder en la forma historiada, que terminó concediendo más de lo pedido. Que aunque no lo privaron de la patria potestad, lo cierto es que con la autorización adoptada no la podrá ejercer. Insistió en que otro funcionario judicial, en el pasado negó el permiso ahora concedido.

CONSIDERACIONES 1. En línea de principio, la acción de tutela, no procede de cara a actuaciones o providencias judiciales, puesto que se considera que ellas no pueden ser interferidas, modificadas o cambiadas por un Juez ajeno al competente para conocer del proceso, criterio derivado de la naturaleza de la función pública de administrar justicia, ya que, conforme a los artículo 228 y 230 de la Constitucional Política, la precitada es una labor que se cumple en forma independiente, desconcentrada y autónoma, en cuanto sólo está sometida al imperio de la ley, con lo que se busca proteger y garantizar la seguridad jurídica, salvo que se hubiere incurrido en un proceder claramente opuesto a la ley, soportado en la sola voluntad o capricho. 2.

Para el caso que se analiza, la Corte advierte que los cargos formulados por el promotor del mecanismo de amparo y que edifican la propuesta tutelar, en manera alguna se acompasan dentro de los lineamientos que, por vía de excepción, hacen procedente la acción invocada que, bien se sabe, tiene un carácter excepcional, a la par que restringido.

Se soporta la conclusión precedente en que si bien se invocó como violentado el debido proceso, siguiendo los lineamientos expuestos, cumple destacar que la actividad desplegada por el funcionario accionado, al pronunciar la sentencia con la que puso fin al referido asunto judicial, no traduce actos ilegítimos, arbitrarios o antojadizos, ya que el fallo se adoptó con estribo en las consideraciones de orden fáctico y jurídico allí vertidas y de acuerdo con la valoración hecha a los medios de prueba allegados -documentos y testimonios-, particularmente teniendo en cuenta la situación socioeconómica que en la hora de ahora tiene cada uno de los padres de la menor.

Sostuvo, en efecto, a partir de recordar “la prevalencia de los derechos de los menores”, que era obligado escrutar “con cual de los padres estaría mejor la menor” (fl. 182, cdno. 1), laborío que concluyó en el sentido de acoger lo suplicado porque la documentación adosada pone de relieve que NATALY PAOLA que desde mayo de 2005 tiene una actividad laboral que le generar ingresos y contrajo matrimonio con PAUL LAFKO -que también tiene empleo desde 1990-, estabilidad emocional y económica que ratificaron los “testimonios recaudados a solicitud de la parte demandante”, medios probatorios que a la sazón revelan que “la custodia y cuidado personal de la menor siempre ha sido ejercida por su madre y que sólo hasta el mes de junio de 2005, ésta se encuentra con su padre quien se la llevó del hogar donde residía con sus abuelos maternos” (fl. 184).

Agregó que la circunstancia derivada de que el padre no hubiere sido “suspendido del ejercicio de la patria potestad, no es fundamento legal suficiente para negar la salida del país, tampoco por el hecho de que este se encontrara cumplimiento con sus obligaciones alimentarias,.., pues de lo que se trata es de proteger los derechos de la menor”, terreno en el que -puntualizó- concuerda con “la señora Procuradora judicial en asuntos familia” en torno a que ella “alcanzaría un mejor desarrollo armónico e integral en los aspectos de orden biológico, físico, psíquicos, intelectual, familiar y social al lado de su madre y de su actual esposo” (186).

Como esas reflexiones no lucen antojadizas, al margen de que la Corte las comparta en el campo estrictamente legal, se impone proceder en la forma acotada, habida cuenta que “importa recordarlo: el Juez Constitucional, en estrictez, no puede involucrarse en una tarea en extremo pormenorizada y exhaustiva, orientada a revisar la fundamentación del tema respectivo, ya que esa labor se torna por entero ajena a su función en el marco de la constitución, como que ella es propia de los funcionarios competentes para conocer de las etapas e instancias previstas para cada caso en particular (Juez natural)” (sentencia del 19 de septiembre de 2003, exp. 00203). 3.

Así las cosas, se confirmará la sentencia pronunciada, dado que como se dejó visto el proceder escrutado no se revela opuesto a la normatividad legal que disciplina la temática sometida a composición judicial. DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia proferida por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, dentro de la acción de tutela referenciada Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.

EDGARDO VILLAMIL PORTILLA MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CESAR JULIO VALENCIA COPETE 1 7 C.I.J.J. Exp. 00228-01