CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D.C., veintiocho (28) de febrero de dos mil seis (2006) Discutido y aprobado en Sala realizada el 22-02-06 Ref: Exp.
No. T-1300122130002005-00226-01 Decídese la impugnación formulada contra la sentencia dictada el 12 de diciembre de 2005, por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, dentro del proceso de tutela promovido por el señor AYRES HUGO NASCIMENTO SUAREZ contra el JUZGADO SÉPTIMO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
ANTECEDENTES 1. El señor Ayres Hugo Nascimento Suárez, actuando en nombre propio, instauró acción de tutela para que mediante el amparo de su derecho constitucional fundamental al debido proceso, se deje sin efecto la decisión adoptada por el Juzgado accionado a propósito de la consulta que se le surtió con respecto a la sanción impuesta por el Juzgado 4º Civil Municipal de Cartagena, dentro del incidente de desacato que promovió en contra de ELECTROCOSTA S.A. E.S.P., para que en su lugar se confirme lo resuelto por el a quo. 2.
En apoyo de la petición de amparo constitucional dice el accionante, que toda vez que la empresa mencionada “ pretendió cobrar 14 facturas y no una” como lo dispuso el fallo de tutela proferido por los Juzgados mencionados, promovió incidente de desacato, trámite en virtud del cual el Juzgado 4º Civil Municipal de Cartagena sancionó a ELECTROCOSTA S.A. E.S.P., decisión que “ increíblemente” revocó el accionado, “ por considerar que con la reconexión, se cumplía el fallo, y que la ‘dejada sin efectos’ del acto 14341 de marzo 21 de 2002, como que no cubría las 14 facturas que pretende cobrar” dicha sociedad.
LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal resolvió denegar el amparo deprecado, toda vez que consideró que no existía “ irregularidad alguna, que permita inferir cosa distinta a la conclusión llegada, ni tampoco incurrieron en vías de hecho en el trámite mencionado de desacato”, ya que la valoración realizada por el Juez accionado, “recae en el campo interpretativo del Juzgador, aspecto que igualmente torna improcedente la acción de tutela como reiteradamente lo ha mencionado la jurisprudencia de la Corte Constitucional”.
LA IMPUGNACIÓN El accionante impugnó la anterior decisión, sin exponer los motivos de su inconformidad. CONSIDERACIONES 1. Del examen del caso concreto, pronto se advierte la improcedencia de la petición de amparo constitucional, puesto que jurisprudencialmente ha definido la Sala que la improcedencia que se predica respecto de las acciones de tutela que se dirijan a controvertir decisiones adoptadas en procesos de igual naturaleza, también se presenta con relación a las acciones de tutela que se enfilen a controvertir las decisiones adoptadas con ocasión de los incidentes de desacato.
Al respecto se puntualizó: " 2. Sin embargo la actividad judicial que se inicia en el marco del artículo 86 de la Constitución Política, sólo puede ser examinada por los funcionarios competentes para tramitar los instrumentos jurídicos enunciados y previstos, que frente al auto que resuelve el incidente de desacato, en el evento de que se declare que no hubo incumplimiento, no se considera procedente ningún otro instrumento diferente de reestudio, incluida como es natural, la acción de tutela, porque se convertiría en un mecanismo llamado a minar las determinaciones tomadas en desarrollo de un trámite de indiscutido raigambre constitucional.
"En ese orden de ideas, reexaminando este tópico por la Sala, estima que la acción impetrada no resulta procedente, habida cuenta que hoy, luego de un nuevo análisis en torno a la actuación que se cumple a la luz del artículo 52 del decreto 2591 de 1991, se entiende que frente a lo resuelto por el juez de tutela en la fase que se origina por cuenta del eventual incumplimiento a la orden impartida, no es dable materializar reproches o censuras a través de otra acción constitucional so pretexto de haber incurrido en una vía de hecho, porque la providencia que al resolver el incidente de desacato declara que no hubo incumplimiento del fallo de tutela, es de rango constitucional sobre la cual el legislador no contempló medio de impugnación alguno. "Es evidente que la real intención del legislador, en relación con el incidente de desacato, era que se regulara así mismo, a través de la decisión incidental y su eventual consulta cuando se impusiere sanción, con total autonomía y sin injerencia de órganos externos, aún de nivel constitucional, que puedan interferir en sus decisiones". 2.
De acuerdo con lo discurrido se confirmará la sentencia de primer grado, aunque por razones diferentes. DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.
SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFIQUESE Y CUMPLASE JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CESAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA � Cfr. sentencia de III-14-03, exp. No. 761112210000200200423; reiterada, sentencia de V-22-03, exp. No. 170012213000200300458-01, entre otras.
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