CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL MAGISTRADO PONENTE: PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá, D. C., dos (2) de febrero de dos mil seis (2006). REF. Exp. T. No. 130012213000 2005 00219- 01 Decídese la impugnación interpuesta contra la sentencia del 16 de noviembre de 2005, mediante la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, Sala Civil -Familia, negó el amparo del derecho de petición solicitado por JESÚS MARÍA HENRÍQUEZ contra la PROCUDADURÍA PROVINCIAL de esa misma ciudad.
EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO 1. El accionante demandó la protección constitucional de su derecho fundamental de petición, presuntamente vulnerado por la procuradora acusada por no responder su solicitud elevada el 18 de agosto de 2005, en la que reclamó información sobre los resultados de “la colaboración” que le pidió al Ministerio Público para que interviniera ante otras entidades con miras a obtener la ayuda que necesita por ser “ victima de dos desplazamientos forzados”, 2.
Solicitó que se le ordenara a la doctora Amanda Ojeda Torregroza le responda la referida solicitud LA RESPUESTA DEL ACCIONADO La Procuradora Regional de Bolívar manifestó que el accionante, mediante memoriales del 29 de julio y 10 de agosto de 2005, le informó que había sido citado por la Fiscalía Seccional 16 de Santa Marta, con el fin de escucharlo en declaración, y que a él le resultaba imposible cumplir con tal requerimiento por razones de seguridad; que dichos escritos fueron remitidos el 12 de agosto de ese mismo año a la mencionada Fiscalía “para lo de su competencia”; que por medio del oficio número 3117 de esa misma fecha le respondió la solicitud del actor, pero desafortunadamente, el citador de la entidad no pudo entregarlo al destinatario, porque no localizó la dirección indicada en dicho oficio.
Añadió que el accionante también pidió vigilancia especial a la acción de tutela que instauró ante el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Cartagena, solicitud que ella atendió, ordenándole a un profesional universitario adscrito a esa procuraduría que practicara “visita especial” al expediente, funcionario que rindió el respectivo informe, indicando que el expediente contentivo de la acción había sido enviado al Tribunal para que desatara la impugnación interpuesta por el peticionario, pero que de la lectura de la copia del fallo de primera instancia, se desprendía que el actor pretendía que se le amparase su derecho de petición, presuntamente vulnerado por la Gobernación de del Magdalena, por no responder sus solicitudes tendientes a obtener el pago de unas prestaciones sociales; que el referido juzgado negó el amparo pedido con sustento en que, de acuerdo con las pruebas allegadas, la allí accionada había dado respuesta oportuna al peticionario (folios 24 y 25 cuad. 1).
LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL El fallo impugnado, negó el amparo pedido por “carencia actual de objeto amparable”, pero le advirtió a la accionada que “en ningún caso vuelva a incurrir en el error que dio mérito a la presente solicitud de tutela”, pues consideró que si bien, había atendido las peticiones del actor, el oficio 3117 de agosto de 2005, mediante el cual le daba respuesta al interesado, se intentó entregar en una dirección errada que al final no se localizó, para luego de detectado ese error, estando en curso la acción de tutela, pasar a subsanarlo, dándole nueva respuesta al accionante, mediante oficio No. 3089 del 4 de noviembre de ese mismo año, el cual fue entregado en la dirección que aquél había suministrado.
LA IMPUGNACIÓN El actor fundamentó su recurso en que la Procuraduría accionada “nunca” le ha respondido su petición y “la asistencia” para proteger sus derechos como desplazado, los cuales vienen siendo vulnerados por las entidades del Estado Colombiano. CONSIDERACIONES Reiteradamente ha sostenido la jurisprudencia de la Corte que el derecho de petición “no sólo implica la potestad de elevar peticiones respetuosas a las autoridades; envuelve además la necesidad de que se brinde una respuesta adecuada y oportuna – que no formal ni necesariamente favorable- dentro del marco de imparcialidad, eficacia y publicidad que caracteriza al Estado Social de Derecho ’ El derecho de petición supone para el Estado la obligación positiva de resolver con prontitud y de manera congruente acerca de la solicitud elevada, lo que no implica que ese pronunciamiento tenga que ser favorable, pues como bien se sabe la garantía constitucional mencionada tiende a asegurar respuestas oportunas y apropiadas en relación con aquello que de las autoridades se pide, no a obtener de estas últimas una resolución que indefectiblemente acceda a las pretensiones del solicitante” ( Ver, entre otras, sents. 31 de octubre de 1997, 8 de mayo de 2000, 28 de septiembre de 2004).
En el presente asunto, la actora acusa a la Procuradora Regional de Bolívar de vulnerar su derecho de petición, por no haber resuelto su solicitud elevada el 18 de agosto de 2005, mediante el cual pedía que le informara sobre la “colaboración” solicitada en los memoriales del 29 de julio y 10 de agosto de 2005. La Procuradora accionada, según consta en las copias allegadas, le informó al actor, mediante oficio del 12 de agosto de ese año, que los memoriales en los que él manifestaba no poder cumplir con el requerimento que le hizo la Fiscalía Seccional de Santa Marta, fueron remitidos a dicha entidad “para lo que considere pertinente”, oficio enviado a una dirección equivocada, razón por la cual no pudo ser entregado, error que, estando en curso la acción, corrigió, para lo cual le envió nuevo oficio que fue entregado en la dirección indicada por el accionante, el día 9 de noviembre de 2005 ( folio 27).
En dicho oficio le comunicó que los referidos memoriales los había remitido a la Fiscalía, anexándole copia del oficio remisorio, e igualmente, del informe rendido por el abogado comisionado para practicar la vigilancia especial al expediente de la referida acción de tutela, aspectos estos sobre los cuales recaía la colaboración pedida. Puestas así las cosas, resulta claro, que, contrariamente a lo afirmado por el actor, la accionada sí le respondió la petición, luego por sustracción de materia no hay nada que resolver entorno a la impugnación del accionante.
Consecuentemente con lo discurrido, la Corte CONFIRMARÁ el fallo objeto de la impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMAR en todas sus partes la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede.
Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CESAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 1 6 POMC Ex.
T. No. 2005 00219-01