SC -T- No República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Bogotá, D. C., diecinueve (19) de diciembre de dos mil cinco (2005). Ref: Exp. 1300122130002005-00208-01 Se pronuncia la Corte sobre la impugnación interpuesta por el accionante contra el fallo de 1º de noviembre de 2005, proferido por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, que negó la tutela implorada por ALFONSO BADRAN ARRIETA frente al Juzgado Primero Civil del Circuito de Magangué.
ANTECEDENTES Reclama el accionante la protección del derecho fundamental al debido proceso que considera vulnerado, habida consideración que dentro de la ejecución promovida en contra suya por Abraham Habib Torres se incurrió en varias irregularidades, como, entre otras, haberle embargado los derechos que le corresponden en el juicio de liquidación de la sociedad conyugal formada con su cónyuge Ligia Díaz de Badran, el cual viene adelantándose en el Juzgado Promiscuo del Circuito con sede Sucre, departamento de Sucre, sin tener en cuenta que ya había un embargo anterior, así como falta de práctica de la diligencia de secuestro y de avalúo por auxiliares de la justicia, pese a lo cual programó el remate de esos derechos litigiosos.
RESPUESTA DEL ACCIONADO Arguyó que no creía haberle violado al accionante el derecho invocado; y que su última actuación corresponde al auto de 24 de octubre postrero, a través del cual dispuso dar curso a una solicitud de nulidad presentada por aquél y ordenó la suspensión de la diligencia de remate. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Denegó el amparo solicitado, tras considerar que el reclamante omitió ejercer su defensa en el interior de la ejecución, a más de estar pendiente de decisión un incidente de nulidad propuesto por el mismo, con idéntico objetivo al de la acción de tutela.
LA IMPUGNACIÓN El accionante recurrió el fallo, pero no expuso las razones de su inconformidad. CONSIDERACIONES 1. La acción de tutela, cuando tiene por fin controvertir actuaciones judiciales, sólo deviene procedente si ellas constituyen lo que ha dado en llamarse "vía de hecho", entendiéndose por tal aquella acción u omisión jurisdiccional que carece de fundamento jurídico y que, por lo mismo, se muestra ostensiblemente arbitraria y caprichosa, cuando el interesado no dispone de otros medios de defensa idóneos para la reparación de sus derechos, puesto que, en el evento de haber contado o de contar con ellos, el mecanismo constitucional no tiene cabida, ya que tales formas ordinarias de defensa vienen a constituir el sendero por medio del cual debe obtenerse la protección o el restablecimiento de los derechos superiores amenazados o efectivamente conculcados por los jueces. 2.
Del aserto expuesto en el punto anterior se infiere la improcedencia del amparo constitucional demandado en este evento, puesto que, cual lo insinuó el funcionario contra el cual se dirigió la acción (fols. 251 a 253) y lo corroboró el Tribunal (fols. 265 a 267), el accionante a pesar de haber podido hacerlo, lo cierto es que no formuló en tiempo los medios de defensa pertinentes, pues no propuso excepciones, no elevó reparo oportuno frente a la liquidación del crédito y guardó silencio en relación con las medidas cautelares decretadas, oportunidades precisas en las cuales pudo esgrimir los argumentos que ahora trae para sustentar la acción constitucional, es decir, observó conducta de completo aquietamiento y pasividad, sin que sea viable revivirlas ni siquiera por esta senda, como quiera que los términos y momentos para la realización de los actos procesales de las partes son perentorios e improrrogables, como así lo prevé el artículo 118 del Código de Procedimiento Civil, y porque el juez constitucional no puede irrumpir en la relación procesal a usurpar las funciones asignadas por la Carta Magna y por el legislador al juzgador natural que conoce del conflicto, ni se trata de un medio para subsanar la desidia del promotor de ese mecanismo.
No obstante, ha de verse que, como también lo estableció el Tribunal (fol. 267), ante el juez natural se está tramitando un incidente de nulidad formulado por Bradan Arrieta, con el cual persigue similar objetivo al expresado por él en la pretensión tutelar, máxime si dentro del mismo dispuso la suspensión de la diligencia de remate que había programado, de donde emerge clara prueba de la existencia y utilización de ese instrumento expedito de defensa judicial. 3.
En consecuencia, vistas en conjunto las circunstancias expuestas, habida cuenta que el reclamante derrochó algunos medios de defensa judicial, pero posteriormente utilizó otro que está en trámite, se estructura la causal de improcedencia prevista en el inciso 3° del artículo 86 de la Constitución Política y numeral 1°, artículo 6° del decreto 2591 de 1991, de modo que no procede la protección extraordinaria deprecada, como así lo resolvió el Tribunal.
DECISION En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de la procedencia y fecha preanotadas. Notifíquese lo aquí resuelto a las partes, y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE, EDGARDO VILLAMIL PORTILLA MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE PAGE 7 C.J.V.C. Exp. 1300122130002005-00208-01