CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL MAGISTRADO PONENTE: PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá, D. C., once (11) de enero de dos mil seis (2006). Ref. Exp. No. 13001 22 13 000 2005 00197 01 Decídese la impugnación interpuesta contra la sentencia del 25 de octubre de 2005, mediante la cual la Sala Civil -Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, negó la acción de tutela promovida por NINFA ORTIZ DE GÓMEZ contra el MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - ARMADA NACIONAL - DIRECCIÓN GENERAL MARÍTIMA.
EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO 1. La accionante demandó la protección constitucional de los derechos fundamentales a la seguridad social, a la vida, al debido proceso, al acceso a la justicia, a la igualdad, al mínimo vital y a la tercera edad, que consideró vulnerados por los funcionarios judiciales denunciados, al no resolverle de manera satisfactoria y en los términos de ley la petición de reconocimiento, liquidación y pago de las mesadas pensionales con los respectivos retroactivos debidamente indexados, con ocasión al fallecimiento de su esposo. 2.
Adujo la peticionaria que estuvo "validamente" casada con el señor Raúl Gómez Gómez, el cual, al momento de su fallecimiento, laboraba al servicio de la entidad accionada, en la que permaneció desde el día 1° de abril de 1980 hasta el día 17 de diciembre de 1999. 3. Aseveró que, junto con sus hijos, eran beneficiaros de los servicios médicos del Hospital Naval de Cartagena y el Dispensario del barrio el Crespo de dicha ciudad, sin embargo, la entidad accionada ha omitido resolver sus peticiones, satisfactoriamente, sobre dicha prestación. 4.
Añadió que al parecer en el Ministerio de Defensa Nacional desaparecieron la hoja de vida de su esposo, con el objeto de "evadir" la sustitución pensional a que tiene derecho. LA SENTENCIA IMPUGNADA El fallo impugnado negó el amparo constitucional pedido, con sustento en que el juez de tutela no le corresponde señalar en contenido de las decisiones que deban tomar las autoridades públicas en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, como la de reconocer una pensión, pues fuera de carecer de competencia para ello, no cuenta con los elementos de juicio indispensables para resolver sobre los derechos por cuyo reconocimiento y efectividad se propende.
Destacó el a quo, que no existe violación del derecho de petición, pues la entidad accionada mediante acto administrativo de fecha 16 de noviembre de 2001 dio respuesta a la solicitud de pensión elevada por la accionante siendo esta resolución de fondo, por lo tanto si no se encontraba conforme con la decisión pudo acudir a la vía Contenciosa administrativa.
LA IMPUGNACIÓN La peticionaria, por conducto de apoderado judicial, sustentó su inconformidad en que la Carta Política consagra una serie de derechos para todas las personas sin distinción alguna, pero que tales derechos no serían operantes sino se hubiere creado un mecanismo tendiente a lograr su efectividad, insiste en que tiene derecho a la prestación que reclama.
CONSIDERACIONES La queja se centra en cuestionar la omisión de la accionada por no contestar en forma positiva las peticiones elevadas por la accionante para el reconocimiento de la pensión sustitutiva. Reiteradamente ha sostenido la jurisprudencia de la Corte que el derecho de petición “no sólo implica la potestad de elevar peticiones respetuosas a las autoridades; envuelve además la necesidad de que se brinde una respuesta adecuada y oportuna – que no formal ni necesariamente favorable- dentro del marco de imparcialidad, eficacia y publicidad que caracteriza al Estado Social de Derecho ’ El derecho de petición supone para el Estado la obligación positiva de resolver con prontitud y de manera congruente acerca de la solicitud elevada, lo que no implica que ese pronunciamiento tenga que ser favorable, pues como bien se sabe la garantía constitucional mencionada tiende a asegurar respuestas oportunas y apropiadas en relación con aquello que de las autoridades se pide, no a obtener de estas últimas una resolución que indefectiblemente acceda a las pretensiones del solicitante” (Ver, entre otras, sents. 31 de octubre de 1997, 8 de mayo de 2000, 28 de septiembre de 2004).
En el presente asunto, advierte la Sala que el amparo constitucional solicitado resulta improcedente, pues del examen del material probatorio, observa la Sala que los derechos de petición que formuló la accionante ante la entidad acusada, le fue respondido, mediante misiva del 16 de noviembre del 2001 (fl. 23), en donde le informan que el causante no reunía los requisitos de ley para que la accionante y sus hijos tuvieran el derecho a la pensión sustitutiva que reclamaban.
De otra parte, la controversia en torno a la legalidad de los actos administrativos y su eficacia debe discutirse ante el juez competente, como en primera instancia lo sostuvo el tribunal, si así lo estima pertinente la interesada, por lo tanto no pueden utilizar ésta excepcional acción contra una decisión que en otras órbitas deben discutir.
En estas condiciones, el amparo deprecado se torna improcedente, imponiéndose la confirmación del fallo impugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede.
Comuníquese telegráficamente esta decisión a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. EDGARDO VILLAMIL PORTILLA MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CESAR JULIO VALENCIA COPETE PAGE 6 POMC.
Exp. T. No. 2005 00197 - 01