CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D.C., catorce (14) de febrero de dos mil cinco (2005) Discutido y aprobado en Sala realizada el 9 –02-05 Ref: Exp.
No. T- 130012213000200500189-01 Decídese la impugnación formulada contra la sentencia dictada el 2 de diciembre de 2004, por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, dentro del proceso de tutela promovido por los señores IRIS FLOREZ VILLALBA y JUAN CARLOS CUELLO FLOREZ contra el JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
ANTECEDENTES 1.- Los accionantes, actuando por intermedio de apoderado judicial, instauraron acción de tutela para que mediante el amparo de su derecho constitucional fundamental del debido proceso, se declare dentro del ordinario promovido por la señora Luz Marina Ospina Hoyos en contra de Gustavo Lara Sanes y Nohora Marrugo Discuvich, sin efectos el auto del 17 de octubre de 2000, mediante el cual se ordenó la inscripción de la demanda en el folio de matrícula inmobiliaria No. 060-81520 y, consecuentemente, se ordene la cancelación de la inscripción de la demanda en dicho folio.
También solicita, que se declare sin efectos el auto de 24 de octubre de 2002 mediante el cual se ordenó la cancelación de los registros de transferencia de propiedad, gravámenes y limitaciones de dominio, después de la inscripción de la demanda y, como consecuencia de lo anterior, se decrete la cancelación de la anotación No. 19 del folio de matrícula mencionado, mediante la cual a su turno se había se cancelado la escritura pública No. 1699 del 18 de octubre de 1977 de la Notaría 5ª de Cartagena, registrada el 22 de junio de 2001 (anotación 18) por medio de la cual Gustavo Lara Sanes y Nohora Marrugo Discuvich transfirieron a sus poderdantes el dominio de la casa lote No. 28 de la manzana 44 de la Urbanización El Campestre 4ª Etapa.
Se pretende además, que como consecuencia de lo anterior, se decrete la cancelación de la anotación No. 20 del citado folio, por medio de la cual se inscribió el embargo del aludido inmueble en el proceso ejecutivo de Luz Marina Ospina Hoyos contra Gustavo Lara Sanes y Nohora Marrugo Discuvich, comunicado por oficio No. 1379 del 12 de noviembre de 2002 del Juzgado 3º Civil del Circuito de Cartagena, inscrito el 15 de noviembre de 2002. 2.- Sirven de sustento a las anteriores pretensiones, los argumentos fácticos que a continuación se compendian: 2.1.
Mediante la escritura pública No. 1699 del 18 de octubre de 1997, la cual se registró el 22 de junio de 2001 en el folio de matrícula antes referido, los accionantes adquirieron el inmueble mencionado por compra hecha a los señores Gustavo Lara Sanes y Nohora Marrugo Discuvich 2.2. Ante el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Cartagena la señora Luz Marina Ospina Hoyos presentó demanda ordinaria en contra de los citados señores Lara Sanes y Marrugo Discuvich, para que se declarará la nulidad absoluta del contrato de promesa de compraventa celebrado entre la primera como promitente compradora y los demandados como promitentes vendedores, respecto del mismo inmueble adquirido por los actores; proceso en el que tras haberse inscrito la demanda a petición de parte en el respectivo folio de matrícula inmobiliaria, el Juzgado dictó la correspondiente sentencia, en la que tras declarar la nulidad absoluta de la promesa de compraventa, condenó a la parte demandada a restituirle debidamente indexado el precio de venta que pago la demandante, amén de disponer la cancelación de la inscripción de la demanda y de los registros posteriores a ella, entre los que se encontraba el de la escritura pública mediante la cual los actores adquirieron el dominio del referido inmueble. 2.3.
A continuación del proceso ordinario la señora Luz Marina Ospina Hoyos promovió proceso ejecutivo en contra de los demandados, proceso en el cual se decretó el embargo y secuestro del inmueble mencionado. 2.4. En la diligencia de secuestro los accionantes se opusieron alegando su condición de terceros poseedores, oposición que fue desestimada mediante proveído de 4 de octubre de 2004, luego de haberse agotado el respectivo trámite incidental. 2.5.
Según los actores, el Juez accionado incurrió en vía de hecho puesto que sin estar autorizado por la ley ordenó la inscripción de la demanda, amén de que realizó otro acto abusivo y arbitrario, “ pues si no podía inscribir la demanda, mucho menos podía ordenar la cancelación” de la inscripción de la escritura pública mediante la cual los actores adquirieron el bien en cuestión, conculcándoles así el derecho del debido proceso, pues no fueron oídos ni vencidos en juicio, arbitrariedad que se destaca pues los accionantes no podían interponer los recursos legales ya que no eran parte en el proceso. 2.6.
Para finalizar dicen, que como consecuencia de los actos arbitrarios, se cumplió otro más arbitrario aún como fue el de la inscripción del embargo en el proceso ejecutivo citado. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal estimó que el amparo deprecado resultaba improcedente, puesto que del examen del expediente se establecía que quienes lo reclaman no hicieron uso de los recursos que tenían a su disposición para impugnar las presuntas irregularidades, habida cuenta que no atacaron el proveído de 4 de octubre de 2004, que decidió el incidente de levantamiento del secuestro, no obstante que frente a el mismo procedían los recursos de reposición y apelación; amén de que si consideraban que debían ser citados como parte dentro del proceso ordinario, contaban también “ con la herramienta jurídica de proponer el correspondiente incidente de nulidad con base en la causal 9ª del artículo 140 del C. de P. C., incluso dentro de la ejecución del fallo, es más, de fracasar, por intermedio del recurso extraordinario de revisión con fundamento en la causal 7ª, (artículos 142 y 380 del C.de P.C.)”.
LA IMPUGNACIÓN Frente a la decisión del Tribunal aduce el apoderado judicial de los accionantes, que ninguno de los recursos señalados por aquél estaban llamados a prosperar frente al auto de 4 de octubre de 2004, “ pues la situación jurídica dependía de un hecho innegable como lo era el de la inscripción de la demanda y contra tal decisión (la de la inscripción de la demanda) no podían interponerse recursos, ni proponerse nulidades lo primero porque mis poderdantes no fueron parte en el proceso ordinario y, lo segundo, porque no se encuadraba en ninguna de las causales de nulidad”.
También dice, que los actores tampoco podían plantear la nulidad a que aludió el Tribunal, puesto que no tuvieron conocimiento del proceso ordinario, sino con ocasión de la diligencia de secuestro practicada sobre el inmueble, la cual fue ordenada dentro del proceso ejecutivo. CONSIDERACIONES 1. Respecto de la procedencia de la acción de tutela frente a las decisiones judiciales, por vía jurisprudencial se le ha reconocido un carácter eminentemente excepcional y subsidiario, de acuerdo con el cual dicho amparo sólo puede abrirse paso, cuando se establezcan dos situaciones, a saber: 1ª existencia de una vía de hecho y, 2ª ausencia de mecanismos judiciales para atacarla.
La misma fuente ha precisado que se incurre en vía de hecho cuando la acción u omisión del funcionario judicial carece de fundamento objetivo, y responde más a su capricho o voluntad; es decir, cuando la decisión judicial sea el producto de la arbitrariedad del funcionario. 2. Del examen del proceso ordinario a la luz de lo anterior se descarta la existencia de irregularidad alguna susceptible de protección constitucional, pues la medida cautelar de inscripción de la demanda tiene sustento en el numeral 1º del art. 690 del Código de Procedimiento Civil, ya que la norma habla de demandas que versen sobre derecho de dominio u otro derecho real principal, en bienes muebles o inmuebles, “ directamente o como consecuencia de una pretensión distinta o en subsidio de otra”; amén de que la medida no fue decretada de manera arbitraria por el fallador sino a petición de la parte demandante, a quien se le exigió previamente que prestara la respectiva caución para garantizar el pago de las costas y perjuicios que con la inscripción de la demanda llegaran a causarse (fls. 50 a 51, c. de copias).
De igual manera, tampoco constituye una arbitrariedad el hecho de haberse ordenado la cancelación de los registros de las transferencias de propiedad efectuados después de la inscripción de la demanda, pues esa es una consecuencia de la prosperidad de la pretensión, como de manera clara lo dispone el inciso 5º del literal a) del numeral 1º del precepto citado. 3.
De otro lado, como bien lo señaló el a quo no se reúne el segundo de los requisitos señalados para la procedencia de la acción de tutela frente a las decisiones judiciales en lo que respecta a la legalidad del auto mediante el cual se resolvió de manera negativa el incidente de levantamiento del secuestro, porque los accionantes tenían a su disposición los recursos de reposición y apelación, de los cuales no hicieron uso.
De igual manera, para dilucidar lo referente a la nulidad en que pudo haberse incurrido a propósito de su falta de vinculación al proceso ordinario a que aluden, tienen a su disposición el recurso extraordinario de revisión; amén de las acciones que consideren pertinentes frente a quien les vendió el inmueble en cuestión, a fin de obtener la resolución del contrato y consecuente indemnización. De modo que, si los accionantes no hicieron uso de los recursos previstos por la ley para controvertir las decisiones de que ahora se quejan y, además, tienen a su disposición otro recurso y acciones para propender por la defensa de los derechos que estiman conculcados, surge evidente que el amparo constitucional deprecado no puede abrirse paso, pues la acción que ocupa la atención de la Sala fue erigida con un carácter netamente subsidiario o residual que comporta su improcedencia cuando la persona presuntamente agraviada en sus derechos constitucionales fundamentales tenga o haya tenido a su alcance algún mecanismo idóneo de defensa judicial, habida cuenta que las irregularidades que se puedan suscitar en el trámite de los procesos se deben dilucidar en su escenario natural, que no es otro diferente al interior de aquéllos; circunstancia que está contemplada como causal de improcedencia en el inciso 3º del art. 86 de la Constitución Política en concordancia con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, puesto que si se procediera de manera diferente se concretaría un atentado contra la seguridad jurídica y la autonomía de los funcionarios judiciales. 4.
De acuerdo con lo discurrido se confirmará la sentencia de primer grado. DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.
SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFIQUESE Y CUMPLASE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CESAR JULIO VALENCIA COPETE � Cfr. arts. 348 y 138, inciso 2º del C. de P. C. � Cfr. art. 380, numeral 7º ejusdem. PAGE 10 JAAP. Exp. 1300122130002005-00189-01