CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá D.C., veintiocho de noviembre de dos mil cinco Ref: Exp. T - No. 130012213000200500188-01 Se resuelve la impugnación formulada contra el fallo de 11 de octubre de 2005, proferido por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, que negó la tutela promovida por Carlos Arturo Ponce, contra La Policía Nacional, Alcaldía Mayor de Cartagena, Departamento de Tránsito y Transporte (Inspección Segunda de Tránsito).
ANTECEDENTES 1. Carlos Arturo Ponce suplicó el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, la igualdad y el mínimo vital presuntamente conculcados por las autoridades de tránsito dentro de procedimiento de imposición de sanciones pecuniarias por la expedición de dos comparendos por infracciones imputadas en virtud de hechos ocurridos el l0 de abril de 2005. 2.
Sostuvo el accionante que dentro del trámite administrativo adelantado frente a su petición de exoneración de sanciones por infracciones consignadas en dos órdenes de comparendo libradas en su contra cuando conducía una motocicleta, se violó el debido proceso al recepcionarse testimonio al agente de policía que elaboró los comparendos, sin identificarlo con la cédula de ciudadanía que es el documento válido de identificación de todos los ciudadanos. Pone en duda el infractor que el policial que libró los comparendos sea agente de policía y este especializado en tránsito porque en el formato respectivo solo colocó su apellido “Martínez V.” y el numero de la placa y en ninguna parte aparece que ese número de placa corresponda a quién elaboró las ordenes de comparecer.
Que uno de los comparendos –el No. 646374- no aparece firmado por el presunto infractor sino por un testigo de quien se desconoce su identidad y no aparece la dirección del mismo sin ser suficiente con la placa que lo identifica como miembro de la Policía Nacional. Además, según el gestor del amparo, para la notificación de los comparendos debía aplicarse por analogía el artículo 315 del C. de P. C. que exige que se debe dejar constancia en el acto de notificación que el notificado se negó a firmar.
De otra parte, que el Inspector de Tránsito accionado valoró inadecuadamente las pruebas y avaló la versión de que el acompañante del accionante, que iba en el parrillero cuando ocurrió el evento de tránsito, no tenía debidamente asegurado el casco como lo exige la Resolución 01737 de 2005, cuando en realidad aquel “se lo venía abrochando” cuando fueron abordados por el policial, lo que quiere decir que “venía con una intensión (sic) de cumplir la ley”.
Agregó que en el momento de diligenciar el comparendo no se le dio oportunidad de buscar el documento que lo solicitaban – seguro obligatorio -S.O.A.T.-. De otro lado que al agente de policía le dieron dos oportunidades para recibirle declaración, en cambio en la audiencia en la que se adoptó la decisión de imponer las multas, el Inspector no la aplazó para efectuar la notificación sino que lo hizo “por estado”. 3.
El Inspector 2º de Policía de Cartagena adelantó la actuación correspondiente ante la petición oportuna de exoneración formulada por el hoy accionante y evacuadas las pruebas señaló fecha y hora para la reanudación de la audiencia. Con base en ello, decidió de fondo mediante resolución; analizó los elementos de prueba y los argumentos del peticionario y consideró que estaban suficientemente acreditadas las infracciones de tránsito materia de los comparendos expedidos por la autoridad policial y que los reparos relativos al debido proceso no eran atendibles conforme a la normatividad aplicable al asunto –Ley 769 de 2002 y Resolución 001737 de 2005-.
Impuso las multas correspondientes de acuerdo con la modalidad de cada una de las infracciones tipificadas – No portar el Seguro Obligatorio y no llevar el acompañante puesto el casco protector debidamente asegurado.- Esta decisión fue notificada por estrados por surtirse la actuación en audiencia conforme a lo previsto en los artículos 135 y 139 del Código Nacional de Tránsito Terrestre y se indicó que contra ella procedían los recursos de reposición y apelación, pero el infractor no formuló en esa oportunidad ningún medio exceptivo por cuanto no compareció, por ello el proveído quedó en firme. 4.
El Director del Departamento Administrativo de Tránsito y Transporte Distrital de Cartagena manifestó que lo actuado ante la Inspección accionada consulta plenamente con la legislación especial de tránsito vigente, intervino el accionante y su apoderado y no se violó ningún derecho fundamental. Que el agente que impuso los comparendos Pedro Mauricio Martínez Velazco sí es miembro de policía se identifica con la cédula de ciudadanía No. 80.119.248 de Bogotá y ostenta la placa policial No. 06316.
Al recepcionarse su declaración indicó que se identifica con ese número de cédula y su ocupación es Patrullero de la policía nacional especializado en materia de tránsito, lo que fue constatado por la Inspección desde el comienzo de la diligencia, circunstancia que puede ser corroborada por la secretaría de esa dependencia. Que el infractor reconoció en la diligencia de descargos que su acompañante no llevaba debidamente asegurado el casco y que él no presentó el seguro obligatorio –S.O.A.T.- y el que portaba estaba vencido.
En el momento de la recepción de la prueba testimonial al agente que impuso las ordenes de comparecencia el infractor no formuló tacha alguna del testigo y, respecto de la ausencia de firma en uno de los comparendos el numeral 4º del artículo 135 de la Ley 769 de 2002 establece que “ si el conductor se niega a firmar o a presentar la licencia, firmará por él un testigo.
Contra el informe del agente de tránsito firmado por un testigo solamente procede la tacha de falsedad”. El testigo que firmó el comparendo es un agente de policía que se identificó con la placa 06223 luego sin dificultad alguna podía ser localizado en el Departamento de Policía de Bolívar. En suma, que es abiertamente improcedente la acción de tutela en este asunto en el cual lo que se pretende es evitar la responsabilidad por violación a las normas de tránsito. 5.
La Jefe de la Oficina Jurídica de la Alcaldía Mayor de Cartagena expuso que La inspección 2ª. de Policía adelantó la actuación administrativa con sujeción a las normas de tránsito, el promotor del amparo ejerció su derecho de defensa y declaró la existencia de las contravenciones fundado en las pruebas y en la comprobación de conductas descritas en el artículo 131 del Código Nacional de Tránsito.
Que no existió vulneración del derecho al debido proceso del accionante. 6. El Comandante del Departamento de Policía de Bolívar certificó que tanto el agente que libró las ordenes de comparendo como quien firmó una de ellas como testigo en el sitio de los hechos, son miembros de la Policía Nacional y al dejar plasmada su placa en los respectivos comparendos indica que son funcionarios públicos y pueden ser localizados en la Oficina de Talento Humano de ese Comando.
Que a esos funcionarios se les impartió la instrucción correspondiente y en cualquier operativo se encuentran identificados con el uniforme policial, el respectivo brazalete de la especialidad y el chaleco reflector donde figura el número de la placa. Finalmente que los reparos del accionante debieron ser formulados por la vía gubernativa que procedían contra la resolución No. 02 del 29 de agosto de 2005 y el contraventor no puede acudir al mecanismo residual de la tutela pretermitiendo las instancias previstas en la ley. 7.
La Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Cartagena denegó el amparo deprecado por estimar que en el asunto cuestionado se siguió el tramite previsto en la ley y no se cercenó el derecho de defensa, el accionante se opuso a los comparendos impuestos, fue escuchado en audiencia así como el agente de Policía de Transito y el acompañante en el vehículo que conducía el infractor cuando incurrió en las faltas endilgadas. 8.
El gestor del amparo impugnó la decisión del Tribunal reiteró sus puntos de vista, señaló que la tutela sí es procedente en actuaciones de policía según pronunciamientos de la Corte Constitucional que cita y expresó desacuerdo con las respuestas del la Policía Nacional y del Departamento Administrativo de Tránsito y transporte. CONSIDERACIONES DE LA CORTE La petición de amparo no puede prosperar porque el solicitante pretende eludir el cumplimiento de las multas impuestas con ocasión del trámite administrativo, adelantado ante la Inspección 2ª de Transito de Cartagena, aduciendo la existencia de vicios formales que no tienen la virtualidad de invalidar la actuación surtida y que pudo haber propuesto ante la autoridad administrativa a través de mecanismos jurídico procesales previstos en la propia normatividad especial de tránsito.
Sea lo primero denotar que el accionante tenía la posibilidad de impugnar la Resolución mediante la cual fue declarado contraventor de las normas de tránsito, a través de los recursos de reposición y apelación –art. 142, Ley 762 de 2002- y la oportunidad para ello era dentro de la audiencia en la que se emitió ese acto administrativo ya que por disposición del artículo 139 ibidem “la notificación de las providencias que se dicten dentro del proceso se hará en estrados”.
Además, formuló reparos sobre la ausencia de su firma en uno de los comparendos o de la dirección y residencia de un testigo que lo suscribió y planteó dudas sobre la calidad de miembros de la policía de quienes intervinieron en el procedimiento y colocaron el numero de sus placas en esos documentos públicos que gozan de la presunción de autenticidad, pero no formuló frente a esos reclamos la tacha de falsedad prevista en el artículo 135 inciso 4º del Código Nacional de Tránsito, ni formuló tacha alguna del testimonio rendido por el agente que el libró las ordenes de comparendo que originaron el debate.
Las autoridades accionadas avalaron la legalidad de la actuación policiva de tránsito y la calidad de servidores de la Policía Nacional de los agentes que intervinieron en el asunto. De otra parte, se observa que el accionante tuvo amplia oportunidad de intervenir en el trámite ante la Inspección de Transito, no le fueron limitadas sus garantías procesales y las determinaciones adoptadas están adecuadamente motivadas.
Así las cosas, como el gestor del amparo disponía de otros medios de defensa judicial que no utilizó, es patente la improcedencia del mismo y, por ello, se confirmará la decisión de primera instancia. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de 11 de octubre de 2005, proferido por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, que negó la tutela promovida por Carlos Arturo Ponce, contra La Policía Nacional, Alcaldía Mayor de Cartagena, Departamento de Tránsito y Transporte (Inspección Segunda de Tránsito).
SEGUNDO: Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en su oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, EDGARDO VILLAMIL PORTILLA MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENOS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE E.V.P. Exp.
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