_CORTE SUPREMA DE JUSTICIA mav- exp. 200500184 5 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Sala de Casación Civil Magistrado Ponente: Manuel Isidro Ardila Velásquez Bogotá D. C., catorce (14) de febrero de dos mil cinco (2005). Ref.: expediente No. 130012213000200500184 Decídese la impugnación formulada por Asociación Mutual Ser Empresa Solidaria de Salud ESS., contra el fallo de 12 de noviembre de 2004, proferido por el tribunal superior de distrito judicial de Cartagena, sala civil-familia, en la tutela promovida por la impugnante contra los juzgados promiscuo del circuito de Carmen de Bolívar y promiscuo municipal de San Jacinto.
I. Antecedentes 1. Aduciendo vulneración de los derechos al debido proceso, a la defensa, a la salud y a la seguridad social de los afiliados, la accionante solicita que se ordene a los accionados levantar el embargo de los recursos parafiscales pertenecientes al régimen subsidiado de salud y que administra la Asociación Mutual SER ESS y que se reintegren en su totalidad los recursos destinados a la seguridad social; advertirles que en lo sucesivo se abstengan de proferir medidas como las descritas en esta acción. 2.
Indica que los juzgados accionados por vía de tutela han decretado la retención de los saldos que el municipio de San Jacinto tiene en los bancos a donde el Ministerio de Hacienda y de la Protección Social giran del sistema general de participaciones para el sector salud y el régimen subsidiado de seguridad social en salud; el juzgado promiscuo del circuito del Carmen de Bolívar recientemente ha ordenado en procesos ejecutivos que algunos trabajadores han promovido contra el municipio de San Jacinto, el embargo de los recursos que el Ministerio de la protección Social sitúa a las cuentas corrientes del municipio que tiene dispuestas para el depósito de las transferencias comprometidas para el sector salud y para atender las obligaciones derivadas de los contratos de administración de recursos del régimen subsidiado de seguridad social en salud que tiene celebrados con la Asociación Mutual SER ESS, violando normas constitucionales y legales que consagran el principio de inembargabilidad de tales recursos; las decisiones objeto del reproche constituyen típica vía de hecho. 3.
El juzgado promiscuo del circuito El carmen de Bolívar, expresó que en ese juzgado a la fecha cursan 367 procesos activos que aun no se han pagado y se encuentran 12 demandas para librar mandamiento de pago que en su conjunto a la fecha ascienden a la suma de $8’000.000,oo millones de pesos. El juzgado promiscuo municipal de San Jacinto Bolívar manifiesta que no ha existido vía de hecho, ni mucho menos conculcación de los derechos constitucionales fundamentales. 4.
El tribunal para denegar el amparo apunta que el decreto de medidas cautelares por si solo no configura violación de derecho fundamental alguno, pues este es el medio legítimo que la ley le da a los acreedores a fin de obtener efectivamente el pago de las acreencias; bajo cuyo amparo debe entenderse legítimo el proceder del juzgador, y a la vez legítima la petición del ejecutante, lo que impide que se pueda hablar de violación del derecho fundamental alguno en cabeza de terceros, además el accionante cuenta con los medios judiciales, para obtener el levantamiento de las medidas cautelares, en caso de que dichos dineros resulten por ley inembargables. 5.
Alega el impugnante en su objeción, que el juez de San jacinto viene sustituyendo al juez ordinario y viene haciendo prevalecer sus decisiones sobre su superior, el juez del circuito de El Carmen de Bolívar; al amparo de la figura denominada “medidas excepcionales”, pretende coadministrar el municipio de San Jacinto mediante la disposición de recursos públicos inembargables.
II. Consideraciones 1. Sea lo primero aclarar que el accionante no esta legitimado para actuar a nombre de los afiliados al régimen subsidiado del municipio de San Jacinto, ya que no acredita poder para actuar en su nombre. De otro lado, la acción constitucional incoada está llamada al fracaso, pues no puede acudir al instrumento excepcional de la tutela, para solicitar el levantamiento de las medidas cautelares, dictadas por los juzgados accionados en los procesos a su cargo, sin hacer uso de los medios de defensa que en su condición de tercero afectado con las medidas, le brinda el ordenamiento jurídico para la defensa de sus derechos, permitiéndole a los jueces naturales pronunciarse al respecto, de donde deviene la improcedencia de la presente acción. 2.
Por tanto, si el accionante puede poner en marcha las herramientas previstas en la ley para la defensa de sus derechos dentro de la actuación judicial que cuestiona, es prematura la proposición de la acción de tutela, porque ésta no puede emplearse de manera paralela, sin agotar otros medios de defensa que consagra el orden jurídico, como si se pudiese recurrir a dos jueces para la misma causa.
Conocido es que la intervención del juez constitucional es admisible cuando no exista otra forma de protección judicial, pero no para generar actuaciones judiciales simultáneas. 3. Así puestas las cosas, con las precisiones antes esbozadas, débese confirmar el fallo impugnado. III. Decisión Con base en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma el fallo de fecha y procedencia anotadas.
Notifíquese telegráficamente a los interesados y remítase a la Corte Constitucional para su eventual revisión. EDGARDO VILLAMIL PORTILLA MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CESAR JULIO VALENCIA COPETE