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T 1300122130002005-00173-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2006

Magistrado ponente: Carlos Ignacio Jaramillo Jaramillo

Decreto 2591 de 1991Ley 25 de 1998

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO Bogotá, D.C., trece (13) de enero de dos mil séis (2006) Ref: Exp. 1300122130002005-00173-01 Se procede a resolver la impugnación formulada al fallo de 6 de octubre de 2005, proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cartagena, mediante el cual resolvió negar la acción de tutela instaurada por MARTHA CECILIA GUZMAN MARIN, en representación de sus menores hijos, en contra del Juzgado Séptimo de Familia de la misma ciudad, trámite al que fue vinculado el señor JUAN CARLOS VARGAS GALVIS.

ANTECEDENTES 1. Se reclamó por la presunta violación a los derechos fundamentales de los niños, de acuerdo con los fundamentos fácticos que, en lo medular, se compendian, así: A. El señor Juan Carlos Vargas Galvis promovió demanda de cesación de los efectos civiles de matrimonio católico contra Martha Cecilia Guzmán invocando la causal del numeral 8° del artículo 6° de la ley 25 de 1998.

B. Dentro de la audiencia prevista en el artículo 439 del C. P. C., se recibieron los testimonios de un sobrino y un amigo del demandante, de quienes dijo que faltaron a la verdad e indujeron al juez a proferir sentencia contraria a la realidad de los hechos, pues afirmaron que desconocían el paradero de la demandada y que en esa unión no se procrearon hijos.

C. La demandada fue emplazada, lo que no le permitió aportar pruebas para la defensa de sus menores hijos, lo que originó la vulneración de sus derechos, por cuanto la sentencia no hace pronunciamiento alguno sobre el cuidado, la patria potestad, la proporción en que los cónyuges deben contribuir a los gastos de crianza, educación y el monto de la pensión alimentaria. 2.

Pretende que se ordene la suspensión inmediata de la sentencia del accionado y se realice la revisión de todo el proceso. EL FALLO IMPUGNADO El Tribunal negó el amparo invocado, por cuanto quien actúa en la acción de tutela es apoderada especial para llevar trámites legales dentro de la disolución del matrimonio de la actora, pero no tiene mandato para interponer esta acción constitucional, “pretendiéndose extender aquella representación, sin que sea correcto jurídicamente” (fl.126, c.1), por lo tanto debe haber en el sujeto activo que incoa la acción especial la calidad expresa de apoderado para demandarla en nombre de otra persona, requiérese otro poder, también especial, o bien servirse de la agencia oficiosa, si fuere el caso, que aquí no es.

“Revisado el expediente de tutela ese mandato que se requiere no existe y eso obliga a la Sala a denegar la acción frente a esa falencia” (fl.127, c.1) LA IMPUGNACION La apoderada de la accionante impugnó el fallo del Tribunal por cuanto se pretermitió el término para corregir la solicitud de tutela en los términos del artículo 17 del decreto 2591 de 1991 y la providencia no procedió al estudio de fondo de las pretensiones.

CONSIDERACIONES 1. De acuerdo con lo previsto por el artículo 86 de la Constitución Política, repetidamente se ha dicho que la procedencia de la acción de tutela, está condicionada a la circunstancia de que un derecho constitucional fundamental se encuentre vulnerado o amenazado de violación, siempre que el interesado no tenga a su alcance otro medio de defensa judicial. 2.

Analizado el documento mediante el cual se materializó la pretensión tutelar de que se trata, se infiere que su signataria la instauró “obrando como apoderada de la señora Martha Cecilia Guzmán Marín, persona mayor y domiciliada en el estado de New York de los EE.UU. de Norte América, quien actúa en su condición de representante de los perjudicados directos, sus hijos menores de nombres Juan Carlos Vargas Guzmán de 11 años y Juan Camilo Vargas Guzmán de 4 años de edad” (fl. 1, c. 1), en orden a reclamar protección de los derechos otrora citados, cuya vulneración predicó del Juez acusado, que conoce del acotado proceso.

Desde esa perspectiva, con prontitud se corrobora el fracaso que sentenció el Tribunal, habida cuenta que conforme al Decreto 2591 de 1991, reglamentario del citado artículo 86, la actora de la queja no ostenta legitimación para promover frente a la actuación del señalado Juzgado, el referido mecanismo constitucional, habida cuenta que a las diligencias no se adosó ab initio el poder que la referida interesada le confirió para adelantar este particular trámite, ya que el que se glosó no ratifica lo actuado en la acción de tutela, pues es indubitable que la promotora de la acción no ostenta la calidad de parte en el enunciado trámite judicial.

No tiene, entonces, esa posibilidad -repetidamente se ha dicho- quien interviene como apoderado en el interior del respectivo proceso, a quien en materia de facultades le corresponde, bien se conoce, ajustarse a las previsiones que sobre el particular prevé el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil. De donde fluye que, cualquier actuación -positiva o negativa- derivada de la existencia de los apuntados asuntos, cuando se sometan a examen en el escenario de la tutela, por considerar que se vulneró un derecho fundamental, ha de ser impetrada por quienes allí participaron como parte o, en su caso, mediante el apoderado especial que para ese específico propósito postulen.

Así las cosas, de acuerdo con el numeral 10 del Decreto 2591 citado, cumple señalar la falta de legitimidad e interés de la signataria del comentado libelo y, por contera, la improcedencia del mecanismo, toda vez que si bien la ley permite agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de hacerlo, importa destacar que aquí no hizo el interesado manifestación en tal sentido, como de manera categórica lo impone el inciso 2º del precepto acabado de citar. 3.

Se impone, por tanto, confirmar la sentencia pronunciada. DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de fecha y procedencia preanotadas. Notifíquese a las partes y remítase para su eventual revisión. EDGARDO VILLAMIL PORTILLA MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CESAR JULIO VALENCIA COPETE 1 2 C.I.J.J. Exp. 00173-01