CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL MAGISTRADO PONENTE PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá D. C., primero (1°) de diciembre de dos mil cinco (2005). REF. Exp. No. 13001--22-13-000-2005-00172-01. Decídese la impugnación interpuesta por el accionante contra la sentencia del 20 de septiembre de 2005, por medio de la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, Sala Civil - Familia, negó la acción de tutela promovida por AMER BAYUELO BERRÍO quien bajo su calidad de Alcalde de Carmen de Bolívar, interpuso frente a los JUZGADOS PRIMERO PROMISCUO MUNICIPAL y PROMISCUO DEL CIRCUITO de ese municipio; la demanda fue coadyuvada por algunos de sus habitantes quienes son cubiertos por el régimen subsidiado de salud.
EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO Busca el accionante la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, a la salud, a la libertad e igualdad de las personas y al de la seguridad social, que los estima desconocidos por parte de los funcionarios accionados a quienes acusa de dejar a la entidad territorial sin servicio de salud pues han emitido órdenes de embargo sobre los dineros del municipio destinados a los rubros de salud a la oferta y de educación, prevalidos de una sentencia de tutela proferida por la Corte Constitucional en la que manifestó sobre la legalidad de la medida cautelar sobre ese tipo de dineros públicos, pero haciendo extensivo sus efectos a un caso civil cuando el fallo del alto tribunal se refirió a una situación de índole laboral.
Refiriéndose al juzgado promiscuo municipal, advirtió que una vez se concretó la medida cautelar que dispuso, se detuvo el pago a la IPS encargada de atender las necesidades de salud de los más pobres, transgrediéndose por demás las normas que regulan el manejo de los dineros referidos, razón por la cual hace uso de este mecanismo constitucional como medida provisional a efecto de poder prestar el servicio de salud en tanto se resuelven los procesos ejecutivos (folio 1).
LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS El Juez Primero Promiscuo Municipal del Carmen de Bolívar manifestó en su respuesta, en síntesis, que la acción deprecada resulta improcedente porque es un mecanismo residual que no tiene operancia si el accionante cuenta con medios ordinarios de defensa, o los que tiene a su alcance los ha agotado sin resultados y la transgresión persiste; además, de que no puede ser utilizada para controvertir los medios de convicción esgrimidos por el juez.
Por otra parte, y haciendo referencia la caso concreto, hizo ver que el alcalde gestor de la tutela, fue notificado de manera personal del mandamiento de pago sin que se apersonara de la defensa de los intereses del municipio dentro del juicio de cobro forzado, por lo que, tras la sentencia que le dio fin, busca revivir los términos e implementar una tercera instancia para hacer uso de la defensa que debió aprovechar en el juicio.
Por último reseñó las normas en las que basó su decisión, que la estima amparada en el ordenamiento (folio 157). LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal denegó el amparo solicitado al establecer que el reclamante, a pesar de habérsele notificado del mandamiento de pago en contra del municipio, no se hizo presente en el curso del proceso dentro del cual hubiera hecho defensa de sus derechos mediante el uso de los medios de defensa establecidos en la ley; más aún, nada dijo respecto de la sentencia que ordenó seguir con la ejecución ni de la posterior liquidación del crédito que le sobrevino, actuaciones que por cierto las halló encausadas en el ordenamiento jurídico por lo que no se precisó la violación al debido proceso.
Se adentró luego el fallo, en el estudio de exequibilidad adelantado por la Corte Constitucional del artículo 91 de la ley 715 de 2001 reglamentario del tema de la inembargabilidad de los recursos de participación, y que concluyó con que es posible cobijar con medida de embargo los recursos del sistema general de participaciones si se ejecutan créditos a cargo de las entidades territoriales por actividades propias de cada uno de los sectores y que consten en títulos o sentencias, pero la cautela debe recaer en primer término sobre los recursos destinados al pago de sentencias o conciliaciones y si no fueren suficientes, sobre los dineros de la participación respectiva, por lo que se ajusta con mayor razón la orden del juez acusado (folio 221).
LA IMPUGNACIÓN. El accionante manifestó que impugnaba la decisión del Tribunal al estimar que el proveído tiene un carácter más de sanción moral por su conducta omisiva dentro de los procesos ejecutivos, que de protección de los derechos fundamentales solicitados, por lo que insistió sobre la calidad de inembargable que tienen las partidas referidas y la viabilidad de la medida cautelar para créditos laborales no civiles (folio 236).
CONSIDERACIONES Se ha planteado, a través de este medio, la defensa de unos dineros del municipio que regenta el accionante que dentro del sistema general de participaciones, se encuentran destinados al sector salud, los cuales, de manera enfática asegura no pueden se cubiertos con medida cautelar, salvo que se trate del pago de acreencias laborales, como lo señaló la Corte Constitucional.
Puestas así las cosas, resulta preciso hacer alguna observación sobre la reglamentación del tema a efecto de determinar si la conducta del juez promiscuo municipal, que es sobre quien se centró el reclamo, ha infringido la normatividad y con ello, vulnerado los derechos fundamentales cuyo amparo se reclama. Al respecto establece el artículo 91 de la ley 715 de 2001, que por la destinación social que se les ha previsto a los recursos del sistema general de participaciones, que reglamenta la citad norma, los dineros referidos no pueden ser sujetos de embargo; con todo, una vez esta norma fue sometida al tamiz de constitucionalidad, estimo el órgano de control pertinente en sentencia C-566 de 2003, que la inembargabilidad no opera en el evento de cobro de obligaciones claras, expresas y exigibles que provengan del respectivo sector del que se compone la participación, esto es, educación, salud y propósito general.
Por lo tanto, si para cancelar ese tipo de créditos ha sido insuficiente el presupuesto destinado al cubrimiento de deudas reconocidas en sentencias y conciliaciones, podrá ejecutarse a la entidad territorial para obtener el recaudo con solictud de embargo de la cuenta respectiva, sin que se pueda extender la cautela a los dineros de los otros sectores.
De tal suerte, para los efectos de la norma que se reseña, es deber del juez de conocimiento establecer la naturaleza del cobro según el título que la contiene, y determinar su ajuste a la previsión que hizo al Corte Constitucional; de allí que, para el caso bajo estudio, y dado el ropaje de legalidad de las decisiones judiciales, el amparo solicitado resulta improcedente, en la medida que, conforme lo advirtió el juez acusado, limitó la medida al porcentaje permitido por el artículo 684 del Código de Procedimiento Civil, además del carácter de la obligación, lo que lleva a concluir que no se ha quebrantado el ordenamiento, por lo que la sentencia se habrá de confirmar; no sin antes advertir que las alegaciones que ha hecho el accionanate, debió formularlas al interior del proceso una vez tuvo conomiciento del mismo tras la notificación personal que recibió, y no presentarlas a través de esta acción que no fue instituída como instancia adicional o de revisión de la jurisdicción oirdinaria.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA, la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede. Comuníquese telegráficamente esta decisión a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. EDGARDO VILLAMIL PORTILLA MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE AMER BAYUELO BERRIO en su calidad de alcalde del municipio DEL CARMEN DE BOLÍVAR, presentó acción de tutela en contra de los JUZGADOS PRIMERO PROMISCUO MUNICIPAL Y PROMISCUO DEL CIRCUITO de esa localidad al estimar que con sus determinaciones (aunque centró los hechos al Municipal) de ordenar el embargo de unos dineros del ente territorial han violado la ley.
Los dineros cobijados con la cautela, son los contemplados en la ley 715 de 2001 denominados Sistemas General de Participaciones destinados a salud, educación y propósito general que incluye agua potable y saneamiento básico, por lo que el accionante aduce que no ha podido pagar a la IPS del municipio que atiende a las personas del régimen subsidiado.
Sin embargo la Corte Constitucional en sentencia C – 566 de 2003, estudió la constitucionalidad del tema (artículo 91 de la ley 715) y determinó que es exequible la prohibición de embargo, pero que si lo que se pretende cobrar es una obligación clara, expresa y ya exigible, el embargo procede siempre que primero se pida sobre los dineros dispuestos para el pago de sentencias y conciliaciones y de no alcanzar se extienda la medida sobre l partida, pero la obligación debe provenir del sector específico sin invadir la de los otros.
El alcalde fue notificado de manera personal del mandamiento de pago y dejó vencer los términos sin presentar ningún tipo de defensa. Lo que se cobra en el ejecutivo que generó la cautela son unas facturas por suministro de medicamentos al municipio. 1 2 POMC Exp. No. 2005-00172-01