CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá D.C., veinticuatro de octubre de dos mil cinco Ref: Exp. T - No. 130012213000200500170-01 Decide la Corte la impugnación formulada contra el fallo de 9 de septiembre de 2005, proferido por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, dentro de la acción de tutela instaurada por Thedylenis Ahumada Cuadro, contra el Juzgado Cuarto de Familia de esa misma ciudad.
ANTECEDENTES 1. La accionante suplicó el amparo de los derechos fundamentales a la alimentación, al debido proceso, igualdad, educación y al libre desarrollo de la personalidad, presuntamente vulnerados por el Juzgado Cuarto de Familia de Cartagena. 2. De la solicitud de amparo instaurada como de los elementos fácticos obrantes en la actuación se extractan los siguientes aspectos relevantes para la decisión: 2.1.
La accionante, mayor de edad, formuló demanda de alimentos contra su progenitor Marvin Ahumada Otero y mediante auto admisorio proferido en noviembre de 2002, el Juzgado Cuarto de Familia fijó alimentos provisionales en porcentaje del 15% de la pensión del demandado. 2.2. Surtido el trámite del proceso y cuando se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión, por iniciativa de los apoderados y en ausencia de la beneficiaria de los alimentos, se efectuó el 28 de abril de 2003 dentro de audiencia una conciliación en la cual se acordó, que el demandado asumía la obligación de continuar cancelando el valor de los estudios superiores de la demandante y, adicionalmente, suministraba una suma de $150.000.oo, para satisfacer las necesidades como útiles y transporte.
El Juez del conocimiento aprobó la conciliación y dispuso la terminación del proceso. 2.3. La demandante no se sintió satisfecha con el acuerdo conciliatorio, posteriormente revocó el poder a su apoderada y presentó, por intermedio de nuevo apoderado, demanda ejecutiva contra el demandado por las cuotas de alimentos provisionales de los meses anteriores.
La demanda fue admitida y se decretó el embargo de la quinta parte de la pensión; se ordenó adicionalmente el pago del 15% de la pensión. 2.4. El apoderado del demandado interpuso recurso de reposición, en el que solicitó la revocatoria del mandamiento de pago en contra de su representado y, asimismo, el levantamiento de las medidas cautelares por haberse dictado sobre “una obligación inexistente”, ya que las pretensiones de la demandante habían sido objeto de un acuerdo conciliatorio entre los apoderados de las partes, el cual fue aprobado por el Juzgado Cuarto de Familia.
El citado juzgado decidió acoger estos planteamientos y revocó la decisión. 2.5. Ante esta situación, la demandante interpuso acción de tutela contra el Juzgado Cuarto de Familia por considerar que su actuación violó los derechos fundamentales invocados. Aseveró que se le otorgó validez a una conciliación, dentro del proceso declarativo de alimentos, sin que estuviera presente la beneficiaria de los mismos, mas sí su apoderado judicial, pero de acuerdo con la Ley 640 de 2001 este no podía conciliar directamente, a pesar de estar facultado expresamente para ello en el poder otorgado, porque no se reunían los dos requisitos adicionales exigidos, a saber: que el domicilio de la mandante no estuviera en el círculo judicial donde se celebró la audiencia o que ella se encontrara fuera del territorio nacional.
De otra parte, adujo la accionante que los alimentos provisionales fijados por el Juzgado de conocimiento en el auto admisorio y causados hasta cuando se produjo la conciliación referida jamás fueron cancelados y no se dijo nada respecto de ellos en el acuerdo conciliatorio, como se infiere del acta respectiva. 3. El Tribunal Superior de Cartagena denegó la acción de tutela por considerar que el acuerdo conciliatorio tiene plena validez y que, en caso de inconformidad con éste, la accionante contaba con otros medios de defensa.
CONSIDERACIONES El presente amparo constitucional no está llamado a prosperar en lo atinente a la presunta vía de hecho que se le endilga al accionado, en relación con la estimación del acuerdo conciliatorio aprobado por el juez de conocimiento sin la presencia de la demandante, en el proceso de alimentos. Si bien es cierto, no se observó la preceptiva del parágrafo 2º, art. 1º de la Ley 640 de 2001, en el sentido que la actora no tenía su domicilio fuera del circuito judicial en el que se tramitaba el proceso ni se encontraba fuera del territorio nacional, -norma que es aplicable a las conciliaciones judiciales y extrajudiciales, por encontrarse en el capítulo primero de las “normas generales aplicables a la conciliación” de la precitada ley-, observa la Sala que la beneficiaria de los alimentos promovió, con fundamento en el acta contentiva de la conciliación celebrada en dicho proceso, ejecución por el incumplimiento de “las obligaciones pactadas en el acta de conciliación” –fl. 2 cuad. ejecutivo-.
Entonces resulta improcedente que ahora venga a decir que no está de acuerdo con la validez y eficacia de una actuación respecto de la cual pretende derivar consecuencias jurídicas favorables por la vía de la ejecución alimentaria. Queda patente así la aceptación por la parte demandante de lo conciliado por su apoderado, quien tenía facultad expresa desde el poder para ejercer esa forma de terminar el litigio.
De otra parte, la accionante tramitó en el proceso un incidente de nulidad por las mismas razones aducidas ahora en sede de tutela; consta en el cuaderno respectivo que esa petición fue rechazada por el juez de conocimiento al resultar extemporánea. Por ello, no resulta viable solicitar el amparo constitucional cuando tuvo oportunidad de acudir ante la jurisdicción ordinaria, y en efecto lo hizo, con resultados infructuosos imputables a su descuido.
La acción de tutela no constituye una tercera instancia y, por ende, no es el escenario para debatir aspectos propios de la competencia del juez natural ya debatidos. De otra parte, en lo relativo a la ejecución de los alimentos provisionales fijados en el auto admisorio de la demanda y que fueron objeto de medidas cautelares, este tema no fue objeto de análisis de las partes cuando se realizó el acuerdo conciliatorio a que se ha hecho referencia et supra.
Si en el acta en la cual se plasmó lo discutido y aprobó la conciliación –fls. 47 a 50 cuaderno principal- no hubo ninguna manifestación de las partes sobre las cuotas provisionales decretadas por el juez y ya causadas, no es absurdo o arbitrario comprender que la conciliación los cobija a todos. De lo dicho se colige que la determinación del Juez Cuarto de Familia, adoptada mediante auto del 8 de julio de 2004, que declaró la existencia de cosa juzgada por conciliación, fundado en que “lo conciliado fue sobre la totalidad de las pretensiones y sobre todas las sumas eventualmente debidas” no constituye una verdadera vía de hecho, pues en la audiencia conciliatoria respectiva, en realidad, no se abordó el tema de los alimentos provisionales que ya habían sido decretados por el mismo juez, silencio que puesto en beneficio del deudor no resulta abusivo o arbitrario si la conclusión del juzgado es una de las alternativas posibles, desaparece la desmesura del yerro, pues no basta una posibilidad de decisión para que la otra sea una vía de hecho.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el Fallo de primera instancia emitido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, dentro de la acción de tutela a que ha hecho mérito.
SEGUNDO: Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a los interesados, y en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, EDGARDO VILLAMIL PORTILLA MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO (en comisión especial) CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE (excusa justificada) E.V.P. Exp.
No. T – 130012213000200500170-01 7