CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá D.C., veintisiete de enero de dos mil seis Ref.: exp. T - No. 130012213000200500163-02 Decide la Corte la impugnación formulada contra la sentencia de 21 de noviembre 2005 proferida por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, que negó la acción de tutela promovida por Nevis Blanquicet Navarro en representación de Marquesa Navarro Aparicio, contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cartagena.
ANTECEDENTES 1. Nevis Blanquicet Navarro en representación de Marquesa Navarro Aparicio solicitó el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados dentro del proceso ordinario de simulación de actos de compraventa instaurado por Eustorgio Medrano Valdés, contra Rosa Aparicio Gorgona; la accionante como heredera de esta última, consideró que la notificación de la demanda no se efectuó en debida forma y los emplazamientos se realizaron de manera dudosa, razón por la que impetra el amparo constitucional de sus derechos y la declaración de nulidad absoluta de la sentencia proferida por el juzgado accionado.
La solicitante narró además que en el escrito de demanda, el actor manifestó bajo la gravedad de juramento desconocer la residencia del demandado, situación que es falsa, pues habita a tres metros del lugar de residencia de los demandados y respecto del emplazamiento escogió como medios de comunicación el diario “La República” y la cadena radial “AM”, los cuales no son de amplia circulación y radiodifusión. 2.
El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cartagena, refirió que el emplazamiento se surtió cuando aún no se había modificado el Código de Procedimiento Civil por la Ley 794 de 2003, por lo que el proveído del 26 de febrero de 2003 en el que se admite la demanda se ajustó a derecho; respecto a la vecindad de las partes en conflicto adujo que las actuaciones deben presumirse de buena fe, y el juez debe actuar como garante de derechos, de otro lado el juez titular de la época y en aras de garantizar la efectividad del debido proceso, en la audiencia del artículo 101 del C. de P. C., celebrada el 9 de agosto de 2004 ordenó la vinculación de herederos del difunto Pedro Medrano Roncallo, y no siguió adelante con el trámite hasta tanto no estuvieran notificadas las partes.
De acuerdo a lo anterior solicitó la improcedencia de la tutela. 3. El Tribunal resolvió negar lo suplicado por la recurrente en virtud a la inexistencia de una vía de hecho que rompiera el equilibrio procesal y además que causara la violación de derechos fundamentales, pues nada útil resultó acudir a este mecanismo constitucional, teniendo en cuenta que no es una instancia extraordinaria para recuperar oportunidades fenecidas o revivir debates dentro del proceso, de manera que esas actuaciones debieron alegarse en la oportunidad procesal pertinente a fin de obtener la invalidación de la irregularidad planteada, que para el trámite del proceso ordinario de simulación comporta el art. 140 en sus numerales 8 y 9 del Código de Procedimiento Civil. 4.
La accionante sustentó la impugnación mediante escrito insistiendo en la afectación de su derecho al debido proceso, como quiera que la notificación de la demanda se ejecutó de manera irregular y el juzgado debió verificar esa circunstancia como un verdadero garante del proceso. De otro lado, controvirtió la sustentación del fallo del Tribunal, en donde señaló que el juez de la época fue acucioso al dar inicio a la audiencia que señala el artículo 101 del C. de P. C., hasta tanto no vincular a los herederos del difunto Pedro Medrano, situación que no fue así, pues precisamente el inicio de esta audiencia era imposible habida cuenta que la parte demandada no había contestado la demanda por no estar notificada.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE El amparo deprecado no es procedente teniendo en cuenta que el yerro de procedimiento que se endilga a la actuación surtida ante el juez accionado, dentro del proceso ordinario que declaró una simulación contractual, relacionado con la indebida notificación de los herederos indeterminados, en razón de efectuarse la publicación del emplazamiento en medios que el accionante considera no idóneos, puede ser planteado ante la jurisdicción ordinaria, haciendo uso del recurso extraordinario de revisión –numeral 7º, artículo 379 C. de P. C.- Por lo tanto, la gestora del amparo dispone de otros medios idóneos de defensa ante el juez natural, lo cual torna abiertamente improcedente la intervención del juez constitucional.
De otro lado, las irregularidades procesales materia de reparo, pudieron ser planteadas dentro del proceso ordinario declarativo a que alude la peticionaria, por intermedio del curador ad litem que intervino en representación de los herederos indeterminados, a través de la formulación de excepciones o por la vía de las nulidades. Así las cosas, se impone la confirmación del fallo de primera instancia. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de 21 de noviembre 2005 proferida por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, que negó la acción de tutela promovida por Nevis Blanquicet Navarro en representación de Marquesa Navarro Aparicio, contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cartagena.
SEGUNDO: NOTIFICAR lo decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, EDGARDO VILLAMIL PORTILLA MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE 8 5 E.V.P. Exp.
T – No. 130012213000200500163-02