Micelio
T 1300122130002005-00156-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2005

Magistrado ponente: Cesar Julio Valencia Copete

SC -T- No República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Bogotá, D.C., dieciocho (18) de octubre de dos mil cinco (2005). Ref: Exp. 1300122130002005-00156-01 Se pronuncia la Corte sobre la impugnación interpuesta por la accionante contra el fallo de 24 de agosto de 2005, proferido por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena que negó la tutela implorada por la menor CAROLINA VANESSA DÍAZ GONZÁLEZ, por intermedio de su progenitora Alicia González Yépez, frente al Juzgado Primero de Familia de esa ciudad.

ANTECEDENTES Reclama la accionante la protección de los derechos fundamentales a la vida y al debido proceso que considera vulnerados, habida consideración que dentro de la ejecución que incoó contra su progenitor Víctor Díaz Rondón para el pago de algunas cuotas alimentarias adeudadas, el despacho accionado en proveído de 2 de junio de 2005 (fol. 52 c. copias), complementado mediante el de 25 de julio siguiente (fol. 64 ib), acogió una excepción del ejecutado, apoyada en un acuerdo que celebraron sus padres el 2 de marzo de 1998 para reducir el monto que le había impuesto a través de la sentencia de 3 de febrero de 1998 equivalente a dos salarios mínimos, favoreciendo de esa manera a la parte demandada, sin tener en cuenta que tal convenio no llena las exigencias del artículo 136 del Código del Menor; agrega que adicionalmente dispuso la entrega al deudor de los dineros que estaban a órdenes del juzgado y, por tanto, dejó sin respaldo la obligación demandada.

RESPUESTA DEL ACCIONADO Manifestó que en el fallo atacado estimó que la sentencia de 3 de febrero de 1998 ya no era el título para el cobro de los alimentos, sino el acuerdo suscrito por los padres de la menor, pues la obligación había sido cambiada, como lo permite la ley. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Negó la protección pedida, tras considerar que el trámite cuestionado se ajustó a las normas rectoras de esta clase de asuntos; y que la valoración realizada por el despacho accionado estuvo acertada.

LA IMPUGNACIÓN La accionante expresó su disconformidad con el fallo, insistiendo en que a grandes luces se denota la violación del derecho al debido proceso; y que el accionado ocultó al Tribunal la prueba reina, cual era el acuerdo suscrito entre los progenitores de la alimentaria, que apenas era un convenio de pago. CONSIDERACIONES 1. La acción de tutela, cuando tiene por fin controvertir actuaciones judiciales, sólo deviene procedente si ellas constituyen lo que ha dado en llamarse "vía de hecho", entendiéndose por tal aquella acción u omisión jurisdiccional que carece de fundamento jurídico y que, por lo mismo, se muestra ostensiblemente arbitraria y caprichosa, siempre y cuando el interesado no disponga de otros medios de defensa idóneos para la reparación de sus derechos, puesto que, en el caso de haber contado o de contar con ellos, el mecanismo constitucional no tiene cabida, ya que tales formas ordinarias de defensa vienen a constituir el sendero por medio del cual deba obtenerse protección o el restablecimiento de los derechos superiores amenazados o efectivamente conculcados por los jueces. 2.

Del contenido de la premisa anterior se infiere la procedencia del amparo constitucional deprecado en este evento, habida consideración que, como se deduce de la simple lectura de los pronunciamientos cuestionados, a través de los cuales el funcionario accionado acogió la defensa del obligado afincada en la existencia de un " arreglo amigable" celebrado entre los padres de la alimentista, no continuó la ejecución y ordenó reintegrar al ejecutado los bienes y/o dineros embargados, son constitutivos de vía de hecho, puesto que en últimas desconoció el interés superior de la menor beneficiaria de la condena impuesta al ejecutado, consagrado expresamente en el artículo 44 de la Constitución Política, así como lo previsto en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, de acuerdo con el cual " si lo pedido por el demandante excede de lo probado, se le reconocerá solamente lo último", pues si dijo apoyarse en un pacto celebrado entre los progenitores de la persona con derecho a percibir los alimentos, consistente básicamente en reducir de dos salarios mínimos mensuales a $300.000 la cuantía de cada cuota, no se entiende cómo pudo dejar sin definir cuál era el real monto demostrado de la prestación, a fin de seguidamente determinar la suma efectivamente adeudada por el alimentante, para a continuación disponer las medidas efectivas que estaba llamado a adoptar para garantizar la solución forzada demandada.

Ello quiere decir que igualmente desatendió la exigencia de motivar con precisión sus providencias, de hacer examen crítico de las pruebas y de exponer razonadamente el mérito que le asignaban a cada una para formarse su convencimiento acerca del asunto materia del conflicto, como lo exigen los artículos 175, 187, 303 y 304 del mismo Código; entonces, es claro que esos graves yerros configuran el proceder de facto que da lugar al otorgamiento de la protección extraordinaria deprecada.

Mirándolo bien, no es que en el asunto de ahora haya operado un cambio de título de la obligación, como lo da a entender el ejecutado y lo acogió el Juzgado. La obligación alimentaria es la misma que dimanó del proceso de alimentos, sólo que reducida en su monto por el consenso de los interesados. Así que el título para proceder al ejecutivo tiene su hontanar en aquella actuación judicial, tanto más si ha sido alegado que el obligado tomó para sí el documento que plasmó tal acuerdo de voluntades, dejándola a ella en imposibilidad de adjuntarlo.

Y, en fin, como ya se dijera, de por medio hay cosa muy grave y seria, como son los alimentos de menores de edad. 3. La injerencia excepcional del Juez constitucional se justifica en el presente caso dadas las específicas particularidades que ofrece, sin que por tanto, implique usurpar las funciones asignadas por la Carta Magna y por la ley al competente para desatar el conflicto de intereses materia de la relación procesal, toda vez que es el mecanismo extremo diseñado por el constituyente para proteger al afectado los derechos fundamentales conculcados. 4.

En consecuencia, por ser atendibles los argumentos de la impugnación, acorde con lo analizado, se impone la prosperidad de la misma y, por lo mismo, la revocatoria de la denegación dispuesta por el Tribunal. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, REVOCA el fallo de la procedencia y fecha preanotadas y, en su lugar, TUTELA a la menor CAROLINA VANESSA DÍAZ GONZÁLEZ, el derecho fundamental al debido proceso.

En consecuencia, se ordena al Juez Primero de Familia de Cartagena que en el término de 48 horas, tras dejar sin efecto lo dispuesto en las providencias de 2 de junio y 25 de julio de 2005, resuelva con motivación clara, precisa y concreta cuál es el monto demostrado de las cuotas alimentarias materia de la ejecución y si hay lugar a la continuación de la ejecución, acorde con los lineamientos contenidos en la parte motiva de este fallo.

Notifíquese lo aquí resuelto a las partes, y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE, EDGARDO VILLAMIL PORTILLA MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO (En Comisión Especial) CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE PAGE 8 Exp. 1300122130002005-00156-01