SC -T- No República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Bogotá, D.C., seis (6) de octubre de dos mil cinco (2005). Referencia: Expediente No. 1300122130002005-00152-01 Se pronuncia la Corte sobre la impugnación interpuesta por el accionante contra la sentencia de 18 de agosto de 2005, proferida por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, que negó la tutela implorada por JESÚS AUGUSTO PAYARES CASTILLO frente a la Procuraduría General de la Nación y la Procuraduría Regional de Bolívar.
ANTECEDENTES Reclama el accionante la protección del derecho fundamental al debido proceso, que lo considera vulnerado con las decisiones que las autoridades accionadas adoptaron en primera y segunda instancia dentro de la investigación disciplinaria que se adelantó en su contra como presidente de la Asamblea de Bolívar, toda vez que a la misma se le imprimió el trámite de proceso verbal cuando el que se debió dar fue el del ordinario, ya que el primero de los procedimientos se impone cuando el investigado es sorprendido en flagrancia, o cuando en su poder se encuentran elementos, efectos o instrumentos con los que se cometió la conducta, o porque exista confesión, o bien porque la falta se califique como leve; señalamientos que no se aplican a la investigación llevada en su contra dentro de la cual la conducta objeto de indagación fue determinada como gravísima, ocurrida a raíz de la reorientación de una partida presupuestal de la que dispuso sin tener competencia para hacerlo, pues la misma estaba asignada a la Gobernación por tratarse del pago de una capacitación para unos empleados del órgano legislativo departamental (folio 2 cuaderno 6).
RESPUESTA DE LA ACCIONADA. La Procuraduría Regional de Bolívar en la respuesta que ofreció dentro de esta causa, reseñó los hechos que fueron materia de investigación, así como los elementos de juicio en que se fundamentó la decisión con la que concluyó la investigación, dentro de los cuales destacó sobre la viabilidad del procedimiento verbal adelantado, por darse los elementos del inciso 3 del artículo 175 del C.D.U., que lo permite si se dan los requisitos formales para la formulación de cargos al momento de evaluarse sobre la apertura o no de la investigación disciplinaria (folio 7).
LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Negó el Tribunal el amparo solicitado bajo el argumento de subsidiariedad de la acción de tutela frente a la existencia de mecanismos ordinarios de defensa, como es el caso presente, en el que la acción contencioso administrativa se presenta como el medio para hacer valer los derechos que se reclaman a través de este reclamo constitucional (folio 44).
LA IMPUGNACIÓN El accionante manifestó su desacuerdo con el fallo del Tribunal insistiendo en los argumentos que expuso en su primigenia solicitud; enfatizó sobre la inseguridad jurídica que se está generando con las decisiones de los jueces de tutela quienes bajo el pretexto de la subsidiariedad de este mecanismo, están dejando de lado el estudio del fondo de los asuntos sometidos a su conocimiento donde se presenta violación a los derechos fundamentales (folio 63).
CONSIDERACIONES 1. La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política es un mecanismo residual para la protección de los derechos fundamentales de las personas, amenazados o vulnerados por las autoridades y en determinados casos por los particulares, de manera que no puede ser utilizado por el presunto afectado cuando disponga de otro medio eficaz de defensa judicial. 2.
De acuerdo con el contenido de la premisa anterior, emerge con claridad que el accionante tiene a su disposición las acciones contencioso administrativas pertinentes con las cuales podrá concurrir ante la jurisdicción para hacer valer sus derechos frente a la decisión proferida por el Ministerio Público en segunda instancia (folio 64 cuaderno 6) mediante la cual ese organismo confirmó el fallo emitido por la comisión investigadora especial de primera instancia (folio 19 cuaderno 6), con la posibilidad de obtener la nulidad del acto administrativo y la reparación de sus derechos, máxime si en el adelantamiento de ese proceso es factible solicitar la suspensión provisional del acto cuestionado, para así eventualmente quitarle el efecto vinculante que en la actualidad ostenta, si se dieren las circunstancias establecidas constitucional y legalmente para ello.
De modo que el acceso a la medida cautelar mencionada torna idóneo ese medio judicial de defensa para hacer prevalecer los derechos fundamentales invocados en el escrito introductor del mecanismo tutelar. 3. Ha de recalcarse cómo, tratándose de un acto administrativo revestido de la presunción de legalidad, por cuanto éste podría ser impugnado por la pertinente vía contencioso administrativa, toda vez que es el medio expedito de defensa establecido en favor del accionante, no resulta viable el amparo constitucional pretendido, según lo previsto en el inciso 3o. del artículo 86 de la Carta Magna, en concordancia con los numerales 1° y 5° del artículo 6° del decreto 2591 de 1991.
En consecuencia, dado el acierto del Tribunal, fracasa la impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de la procedencia y fecha preanotadas. Notifíquese lo aquí resuelto a las partes, y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE, EDGARDO VILLAMIL PORTILLA MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO (en comisión especial) CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE PAGE 7 C.J.V.C. Exp. 1300122130002005-00152-01