CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de octubre de dos mil cinco (2005) Ref: 0500122100002005-00152-01 Decídese la impugnación formulada contra la sentencia proferida el pasado 8 de agosto, por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante la cual concedió la tutela elevada por ALVARO NICANOR RESTREPO D’ALEMAN frente al SEGURO SOCIAL y la oficina de Bonos Pensionales del MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO.
ANTECENDENTES 1. Se acusó a las aludidas entidades del quebranto de los derechos fundamentales a la seguridad social, de petición, a una vida digna y al mínimo vital, por falta de respuesta de fondo, de acuerdo con los relatos que se compendian de la siguiente manera: A. Se trasladó el 1 de septiembre de 1996 al Fondo de Pensiones Obligatorias, proveniente del Seguro Social, por lo que se generó a su favor el derecho al bono pensional.
B. Protección S.A. en su nombre realizó el proceso de corrección y reconstrucción de su historia laboral, autorizando el 14 de enero de 2005 la emisión del bono mencionado, el cual se encuentra conformado por dos cupones, uno principal a cargo de la Nación más otro de cuota a cargo del Seguro Social. C. El 22 de junio pasado Protección S.A., actuando como su intermediaria presentó derecho de petición al Seguro Social para el reconocimiento de la cuota parte correspondiente, toda vez que el Ministerio de Hacienda requiere de este para emitir el cupón principal.
D. Las respuestas dadas por los accionados en nada resuelven de fondo su solicitud y a la fecha no ha sido posible la emisión del bono mencionado, necesario para su pensión anticipada de vejez. 2. Solicitó brindar la protección para ordenar a los accionados la emisión de la resolución de reconocimiento correspondiente y del bono pensional respectivamente.
FALLO IMPUGNADO Después de hacer un marco conceptual frente a la seguridad social y la pensión de vejez, llegó a la conclusión que las justificaciones del Seguro Social para la no expedición de la cuota parte que le corresponde, carecen de peso jurídico, de una parte es hipotética la eventual multivinculación y de otra, lo relativo a la declaratoria de inexequibilidad del literal a) del artículo 5° del decreto ley 1299 de 1994 nada tiene que ver con el numeral 1° del artículo 28 del decreto 1748 de 1995 que regula lo relativo al salario base, por lo que concedió el amparo al derecho de petición y al reconocimiento de la pensión anticipada de vejez.
LA IMPUGNACION El ministerio accionado insiste que no es posible cumplir con lo ordenado, en virtud de la declaratoria de inexequibilidad de la norma referida, reiterando la respuesta que dio al ser notificado de esta acción sin que a la fecha exista normatividad vigente para calcular el bono objeto de este trámite, además mientras el Seguro Social no reconozca su cuota parte, tampoco puede emitir el bono pensional.
CONSIDERACIONES 1. La acción de tutela creada por el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentada por los Decretos 2591 de 1991 y 306 de 1992, tiene dicho la doctrina constitucional, procede cuando quiera que la actuación u omisión de la autoridad pública, o de un particular en los puntuales casos autorizados, vulnere o amenace derechos constitucionales fundamentales, siempre que el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que se promueva como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
De suerte que su viabilidad o procedencia reclama, en esencia, dos precisas exigencias: que la actuación desplegada comprometa un derecho del linaje advertido y que no exista mecanismo de protección distinto. 2. En lo que toca con el caso sometido a consideración, importa recordar que ciertamente el derecho de petición tiene raigambre constitucional fundamental, como se infiere de lo previsto en el artículo 23 de la Constitución Política y, se sabe, entraña la facultad de obtener una respuesta emitida en condiciones idóneas que permitan su conocimiento por parte del peticionario, por lo que el contenido de la misma deberá ser adecuado, es decir, que guarde correspondencia con lo solicitado, sin que el pronunciamiento conlleve, necesariamente, una respuesta favorable; desde luego, el mismo se contrae a que la petición se tramite y resuelva oportunamente.
Para el sub judice, cumple destacar, delanteramente, que la queja constitucional formulada, en estrictez, alude al silencio de las accionadas frente a la solicitud del 14 de enero de 2005, luego aflora indiscutible el quebranto de la garantía aludida, merced a que no se demostró haberle brindado al promotor de la tutela, la respuesta pertinente, pese a que desde aquélla data hasta la época de presentación del libelo tutelar (21 de julio de 2005) transcurrieron aproximadamente 6 meses, esto es, un período que, sin duda, es superior al lapso establecido por el artículo 6 del Código Contencioso Administrativo.
En pronunciamiento de la Sala, que guarda cabal simetría con el tema aquí suscitado, se puntualizó que “ era viable conceder el amparo al derecho de petición en el caso bajo estudio, debido a que la situación planteada deja ver con claridad la vulneración de ese atributo en la medida en que cuando se propuso esta acción, habían transcurrido más de ocho meses sin conocerse pronunciamiento alguno sobre la solicitud de reajuste de pensión de jubilación que había formulado el accionante a la entidad accionada, sobrepasando ostensiblemente el término de que dispone para dar respuesta conforme al artículo 6º del Código Contencioso Administrativo.” (sent. del 4 de agosto de 2003,exp. 00395).
Así las cosas, se imponía conceder la protección, de cara al derecho de petición, toda vez que, itérase, la administración, en este caso el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, dentro del término legal previsto, guardó silencio y, por ello, fuerza mantener la orden impartida para que la entidad acusada se pronuncie, en debida forma, sobre aquélla solicitud, máxime que el Seguro Social dando cumplimiento al fallo proferido por el Tribunal, como se aprecia a folio 81 del cuaderno 1, ya reconoció su cuota parte del bono pensional que reclama el actor. 3.
Ahora bien, en torno al amparo para la expedición del citado bono, es claro que la discusión queda en el terreno legal, respecto de cual, harto se ha dicho, no opera el mecanismo excepcional y de suyo restringido de la tutela, dado que se trata de discusiones prestacionales que tienen previsto trámites puntuales distintos ante el Juez natural, sin que sea posible obviarlos, porque se desnaturalizaría el carácter reservado que reporta el instrumento de que se trata, por cuanto “Aparte de ello, el mecanismo tutelar no es el instrumento apropiado para pretender la expedición del bono pensional, sin atender el procedimiento legalmente establecido para lograr tal objetivo, porque con tal proceder el juez constitucional usurparía la órbita de competencia de la administración pública y desconocería los mandatos del legislador en torno a sus requisitos y trámite.” (Corte Suprema, sentencia del 29 de abril de 2005, Exp.
T-00041-01) Así, pues, el debate suscitado, en puridad, escapa a la órbita propia de los derechos fundamentales, precisando que no se aludió, menos acreditó, que el punto comprometa el mínimo vital del querellante o de su entorno familiar. Recuérdase que corresponde la valoración del mínimo vital del trabajador, de acuerdo a las condiciones especiales de cada caso en concreto y en el sub judice, no existe evidencia acerca de esa puntual y extraordinaria situación, para que resulte dable su análisis en el terreno de la tutela, en cuanto los relatos no comprometen el ingreso mínimo vital y móvil, de modo tal que se trate de una situación ciertamente insostenible, sino que alude exclusivamente a obtener la emisión y expedición del bono pensional. 4.
En consecuencia, se modificará la sentencia recurrida pues el amparo cobija el derecho de petición, ordenándose tan sólo al ministerio accionado de respuesta al actor en la forma que corresponda, pues como se dijo, el Seguro Social ya cumplió. DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, MODIFICA la sentencia proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro de la acción de tutela referenciada, en su lugar se ampara el derecho de petición, en consecuencia ORDENA a la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público proceda, en el término de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su notificación, a dar respuesta de fondo a la petición del accionante en la forma que corresponda, teniendo en cuenta que el Seguro Social ya reconoció la cuota parte que le correspondía del bono pensional del actor.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo. EDGARDO VILLAMIL PORTILLA MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO En comisión especial CESAR JULIO VALENCIA COPETE PAGE 8 C.I.J.J. Exp. 00152-01