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T 1300122130002005-00146-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2005

Magistrado ponente: Pedro Octavio Munar Cadena

Decreto 1889 de 1994

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL MAGISTRADO PONENTE PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá D. C., diecinueve (19) de septiembre de dos mil cinco (2005). REF. Exp. No. 13001-22-13-000-2005-00146-01. Decídese la impugnación interpuesta por WILMARI VILLA MADERO contra la sentencia del 4 de agosto de 2005, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena Sala, Civil – Familia, que negó la acción de tutela que promovió frente al MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL, GRUPO INTERNO DE TRABAJO PARA LA GESTIÓN DEL PASIVO SOCIAL DE PUERTOS DE COLOMBIA.

EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO Pidió la accionante la protección de sus derechos fundamentales a la educación, al mínimo vital y a la dignidad humana, que estimó vulnerados por el ente accionado con el proferimiento de la resolución 000552 del 10 de agosto de 2001, mediante la cual decidió dejarla pendiente para la inclusión en nómina para el pago del 50% de la mesada pensional que le corresponde, tras la muerte de su señor padre quien la adquirió por sus servicios prestados a Puertos de Colombia.

Afirmó la accionante que el Ministerio basó su negativa en la falta de acreditación de su calidad de estudiante, pero que precisamente requiere de los dineros solicitados para poder continuar con sus estudios (folio 1). LA RESPUESTA DEL ACCIONADO Manifestó la autoridad accionada que se limitó a aplicar el artículo 15 del decreto 1889 de 1994, norma que regula la situación de los hijos con derecho a la sustitución pensional, según la cual los hijos estudiantes de edades entre los 18 y 25 años de edad, para ser incluidos en la respectiva nómina, deben certificar su calidad actual de estudiante; razón por la cual no pueden actuar en contravía de la precitada norma (folio 90).

LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal negó el amparo pedido bajo la consideración de que, por la regulación del derecho reclamado, le crea una carga a la solicitante, cual es la demostración de una calidad específica, ser estudiante, pues le corresponde probar el supuesto de la norma para que genere su efecto jurídico; por lo cual el ente encargado de hacer el pago, en aplicación de la legalidad debe suspender el pago hasta tanto la demostración solicitada se allegue.

Concluyó en tal sentido que la denegación de pago ocurrió por una omisión imputable a la accionante de donde no se puede alegar violación de derecho alguno (folio 78). LA IMPUGNACIÓN. Manifestó la accionante, por conducto de su apoderado judicial, que impugnaba el fallo a efecto de sustentarlo una vez le fuera concedido el recurso, pero no se encontró escrito alguno en tal sentido (folio 99).

CONSIDERACIONES La negativa de pago que ha esgrimido el ente acusado se vio formalizada con la expedición de la resolución 000552 del 10 de agosto de 2001 (folio 49), la que por su procedencia y naturaleza jurídica asume la calidad de acto administrativo, del que se predica una presunción de legalidad conferida por la normatividad, bajo el entendido que la decisión adoptada por la autoridad en ejercicio de sus funciones, es el resultado de la expresión de la ley, por lo que, si con ésta se afecta un derecho particular, el titular del agravio aparentemente infringido puede, por la vía de la acción contencioso administrativa pertinente, exigir la nulidad del acto y buscar el restablecimiento del derecho.

Es decir, creada la situación administrativa con la que se genera la violación de un derecho, nace concomitante con ella en interés de los afectados, los medios jurisdiccionales que los amparan, orientados en primer lugar a posibilitar los recursos pertinentes ante quien profirió el acto en agotamiento de la vía gubernativa, y la subsiguiente acción ante la jurisdicción contencioso administrativa, según ya se advirtiera, si el acto se mantiene.

Consecuencia de lo anterior, y como no se evidencia la transgresión de algún derecho fundamental que deba protegerse a través de este mecanismo constitucional, por ceñirse el pedimento a la obtención del pago de una prestación económica, será ante el juez natural la instancia pertinente en la cual se debata con holgura el conflicto surgido previo agotamiento de los trámites pertinentes, razón de más para confirmar el fallo impugnado.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA, la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede. Comuníquese telegráficamente esta decisión a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. EDGARDO VILLAMIL PORTILLA MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE La accionante ha ganado el derecho al 50% de la mesada pensional que devengaba su padre, por ser ella estudiante.

Pero una vez culminó sus estudios básicos secundarios el Ministerio de la Protección Social le suspende el pago porque debe acreditar que sus estudios continuaron. Como no ha demostrado dicha calidad, el pago se ha retenido, pero una vez allegue el respectivo certificado de estudios, según dice el Ministerio, el pago se hará normalmente, porque así está determinado en la ley (decreto 1889 de 1994). 1 2 POMC Exp.

No. 2005-00146-01