CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO Bogotá, D. C., veintiuno (21) de septiembre de dos mil cinco (2005) Ref.: 13001-22-13-000-2005-00145-01 Decídese la impugnación formulada de cara a la sentencia proferida el pasado 5 de agosto, por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, con la que denegó la solicitud de tutela elevada por FERNANDO MARTINEZ BOHORQUEZ contra el Juzgado 7º Civil del Circuito esa ciudad.
ANTECEDENTES 1. El querellante expuso que el acusado le vulneró el derecho fundamental al debido proceso, apoyado en los hechos que cabe resumir de la siguiente manera: A. El 10 de octubre de 2003, recibió la notificación por aviso del auto de mandamiento de pago de fecha de 10 de diciembre de 2001, que dentro del proceso ejecutivo instaurado por DRAGACOL S.A. contra él, profirió el funcionario de conocimiento acusado, para lo cual, concurrió al Juzgado el día 16 de octubre de 2003, donde se le hizo entrega de la copia del traslado.
B. Su apoderado judicial, presentó las excepciones de mérito pertinentes, el día 30 de octubre de 2003, las cuales fueron desestimadas por ser extemporáneas, pues el termino para este fin vencía el 28 de octubre de 2003. C. El 25 de noviembre de 2003, el apoderado especial renunció, hecho que aceptó el denunciado por auto de 11 de diciembre de 2003 y que notificó el 14 de enero de 2004.
D. El 12 de abril de 2004, el querellado ordenó continuar con la ejecución, presentar la liquidación del crédito y condenar en costas. Decisión frente a la cual, interpuso recurso de apelación y solicitó la nulidad de toda la actuación por no practicarse en legal forma la notificación del auto de mandamiento de pago. E. La oficina judicial denunciada, negó la apelación interpuesta y la nulidad solicitada.
El tramite del proceso continuó con la liquidación del crédito y costas. F. El Juzgado no aplicó totalmente lo dispuesto en el articulo 320 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que la notificación del mandamiento de pago se efectuó el 14 de octubre de 2003, a partir del 15 se contabilizan 3 días para retirar las copias de traslado cuyo termino venció el 17, pero como las copias se retiraron el 16, el termino para proponer las excepciones empezó a correr el 17; 18 y 19 fueron festivos, por lo que el 20 se reanudaron los términos, con vencimiento de 10 días para proponer los medios defensivos, es decir, el 30 de octubre de 2003. 2.
Solicitó la protección del derecho fundamental al debido proceso y ordenar al juez querellado dejar sin efecto todo lo actuado a partir del auto de 21 de noviembre de 2003, con el cual declaró extemporáneas las excepciones propuestas. EL FALLO IMPUGNADO El Tribunal, luego de aludir a la naturaleza jurídica de la acción de tutela y de estimar las pruebas, observó que al accionante se le otorgaron todas las garantías procesales para controvertir los pronunciamientos del juzgador, pero dejó transcurrir en silencio el termino para ello, tanto así que no interpuso recurso de reposición frente al auto que libro mandamiento de pago o contra el que rechazó las excepciones de mérito, por lo que mal podría entrar a revivir las oportunidades ya fenecidas.
(fl. 244 Cdno.1). LA IMPUGNACIÓN Argumentó que el accionante solo conoció de la renuncia de su apoderado después de que el termino para recurrir el auto que rechazó las excepciones ya se había vencido. Además, planteó un asunto con igual estirpe, para que se tuviera en cuenta como precedente judicial (fls. 214 y 215). CONSIDERACIONES 1. Hoy, siguiendo los criterios jurisprudenciales de la Corporación, resulta paladino que la acción de tutela es inviable contra las providencias o actuaciones judiciales, dado que no pertenece al entorno de la justicia constitucional inmiscuirse en el escenario de los procesos judiciales en curso o terminados, para tratar de interferir, modificar o cambiar las determinaciones allí pronunciadas, porque con ello se quebrantarían los principios superiores de la autonomía y de la independencia judicial, que contemplan los artículos 228 y 230 de la Constitución Política.
Cambiar, inopinadamente, en un trámite excepcional, como el de tutela, las reglas de juego propias de los procesos jurídicos tradicionales, desquiciaría el debido proceso. Sin embargo, se ha dicho, que en los precisos casos en que el funcionario judicial incurre en una vía de hecho, vale decir, cuando su proceder es arbitrario y con el se vulneran los derechos constitucionales fundamentales, sin que el afectado cuente con otro medio idóneo de protección judicial, puede intervenir el Juez de tutela, única y exclusivamente, para retirar el acto generador de la violación o amenaza. 2.
En el caso que se elucida resulta fácil advertir que los cargos formulados por el promotor del amparo y que constituyen el soporte del mismo, desembocan, sin duda, en la improsperidad de la protección impetrada, debiendo la Sala, por contera, confirmar la negativa declarada por el Tribunal de primera instancia, ya que de acuerdo con los documentos adosados, el ejecutado – accionante quedó notificado del auto ejecutivo (fl. 142) y a su tiempo no acudió a los medios legales de defensa que prevé el ordenamiento jurídico para enervar sus efectos.
Es mas guardó silencio frente a la decisión del 21 de noviembre de 2003 por medio de la que rechazó las excepciones al considerarlas extemporáneas (fl.143). En adición a lo anterior, cumple destacar que en lo pasado, el querellante, fundado en observaciones que se asemejan a las que soportaron la queja constitucional, propuso incidente nulidad, que fue negado mediante proveído del 6 de mayo del año en curso (fls. 193 a 196), sin que hubiere procurado actuación alguna frente a dicho pronunciamiento, toda vez que tenia a su disposición los medios ordinarios de impugnación que disciplina el estatuto procesal civil, en los artículos 348 y 351 - reposición y apelación -.
De consiguiente, se colige el fracaso de lo pretendido, ya que “Si la persona que se dice ‘presuntamente’ afectada por una decisión judicial, no hace uso de los mecanismos que las distintas jurisdicciones consagran con el objeto de controvertir dichas decisiones o de defender sus derechos que se dicen vulnerados o amenazados, o lo hacen pero en forma extemporánea, no puede acudir a la tutela como una instancia adicional o alternativa que ‘reviva’ oportunidades o recursos procesales ya agotados y cuyas providencias se encuentren ejecutoriadas, pues ello no solo desnaturaliza el sentido y esencia misma del instrumento extraordinario de la tutela, sino que además implicaría el desconocimiento de los principios constitucionales del juez natural y de la firmeza de las providencias judiciales” (Corte Const., sent.
T-160/95). De manera que si la divergencia expuesta, no fue exteriorizada a través de los instrumentos aludidos, es inviable, itérase, en la hora de ahora replantear el tema, pretendiendo revivir, con ello, la oportunidad clausurada, al amparo de la herramienta excepcional y de suyo extraordinaria de la tutela, por razón de su carácter subsidiario.
Finalmente, se precisa que lo manifestado en torno a la renuncia del mandatario judicial, luce improcedente en el terreno de la referida acción, merced a que, no puede ocuparse el Juez de tutela de un laborío que, con total prescindencia de su real pertinencia y al margen, obviamente, de su desenlace, es del resorte de los funcionarios competentes, es decir, de los jueces disciplinarios. 3.
Como se pronunció decisión en el sentido advertido, la Corte procederá a confirmarla. DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia proferida por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, dentro de la acción de tutela referenciada Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
EDGARDO VILLAMIL PORTILLA MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CESAR JULIO VALENCIA COPETE � Cfme. artículo 6º, numeral 1º del Decreto 2591 de 1991. 1 7 C.I.J.J. Exp. 00145-01