CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIAPRIVADO SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO Bogotá, D. C., seis (6) de septiembre de dos mil cinco (2005). Ref.: Exp No. 1300122130002005-00139-01 Despacha la Corte la impugnación formulada contra el fallo de 25 de julio de 2005, proferido por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, por medio del cual negó el amparo constitucional invocado por Rocío Melguizo Herrera contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de esa ciudad, a la que se vinculó a Bancafé S. A., el Juzgado Noveno Civil Municipal y a Stella Melguizo Herrera.
ANTECEDENTES I.- La demandante aduce que el demandado le violó los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa. II.- El amparo constitucional solicitado lo apuntala en los siguientes hechos: a.-) Dentro del proceso ejecutivo hipotecario de mayor cuantía tramitado por el juzgado acusado, una vez notificada del mandamiento de pago, formuló excepción de pago parcial apoyada en que la suma cobrada no correspondía a lo realmente adeudado porque la entidad ejecutante no le reconoció a la parte deudora el monto total del alivio o reliquidación ordenado al desaparecer el sistema Upac, según las sentencias de la Corte Constitucional y la ley 546 de 1999; medio de defensa en relación con el cual el acreedor se limitó a manifestar que la imputación del alivio se hizo con sujeción a la reglamentación existente. b.-) No obstante que presentó derecho de petición ante Bancafé para que le expidiera una relación de la manera cómo había atendido su crédito con el fin de sustentar la excepción de pago parcial, nunca le respondió, situación que puso en conocimiento del juez de primera instancia sin que mereciera ninguna atención de su parte. c.-) Dentro del período probatorio se decreto dictamen pericial para establecer la suma realmente debida, probanza que no se practicó y se dictó sentencia desatendiendo su petición de que no se pronunciara la misma mientras no se evacuara la experticia mediante la cual el juzgado de primera instancia declaró no probada la excepción de pago parcial y decretó la venta en publica subasta del inmueble; decisión que recurrida en alzada fue confirmada por el juzgado accionado. c.-) La segunda instancia confirmó la motivación de la de primera que, ante la inexistencia de dictamen pericial, tuvo como prueba plena de la correcta forma en que se hizo la liquidación el supuesto informe proveniente de la entidad bancaria ejecutante rendido bajo juramento, según lo dispuesto en el articulo 278 del C. de P. Civil, pero frente a dicho documento se pregunta: tiene alcances de informe; en el evento de serlo, cuándo fue admitido como tal y por qué no se dio traslado para que pudiera pedirse aclaración o complementación. d.-) Debe decretarse la nulidad de ambas sentencias “con todas las consecuencias que este genere.
O que en su defecto disponga el trámite pertinente”. RESPUESTA DEL DEMANDADO El juzgado accionado intervino manifestando que las pruebas aportadas para acreditar la excepción de pago parcial eran anteriores a la mora que originó la demanda y, además, que la vía para reclamar el pago excesivo no es la ejecutiva sino la ordinaria de revisión de contrato.
Los vinculados también se oponen expresando que no se incurrió en las sentencias en ninguna vía de hecho. FALLO DEL TRIBUNAL Niega la protección constitucional solicitada argumentado que la accionante dejó de solicitar pruebas en la segunda instancia y, fuera de lo anterior, “aún le queda la oportunidad en la etapa de liquidación del crédito donde puede, si le interesa, objetarla adjuntando las pruebas correspondientes, art. 521, numerales 1 y 5 ibídem ”.
IMPUGNACION La formula la accionante sin agregar ningún argumento. CONSIDERACIONES 1.- Se centra la discusión constitucional planteada por la accionante en determinar si realmente se le violó por el juzgado accionado los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa por no haber declarado probada la excepción de pago parcial dentro del mencionado proceso ejecutivo y, en su lugar, haber declarado que el alivio o la reliquidación del crédito se había hecho con sujeción a lo dispuesto en las sentencias de la Corte Constitucional y en la ley 546 de 1999. 2.- La acción de tutela no fue establecida para sustituir o desplazar las competencias propias de los jueces ordinarios ni para acelerar las decisiones de determinado asunto sometido ya a su consideración, pretextando, a la ligera, la supuesta violación de derechos fundamentales.
Mientras las personas tengan a su alcance otras vías judiciales o las mismas estén siguiendo su curso normal, la inidoneidad de este mecanismo protectivo es inconcusa. 3.- El juzgado acusado al resolver la segunda instancia desestimó las excepciones encaminadas a demostrar que el alivio ordenado por la ley 546 de 1999 a los créditos adquiridos en unidades de poder adquisitivo constante le arrojaba un abono a su crédito mayor y, en consecuencia, el monto de lo adeudado era menor, argumentando que, en primer lugar, la parte ejecutante no pidió que se decretara y practicara un dictamen pericial, negligencia y descuido que expresamente reconoce y, en segundo lugar, que la documentación allegada para demostrar lo alegado en relación con el supuesto pago parcial “es anterior “a la fecha en que la entidad demandante afirma que empezó la mora en el pago de las cuotas, esto es, 2000”.
En este caso el sentenciador hizo una valoración de las pruebas aportadas por las excepcionantes para acreditar que ellas no acreditaban la veracidad de no estar en mora porque las mismas se referían a época anterior a la fecha en que el banco acreedor afirmó se había iniciado el retraso. Del examen probatorio, el que se halla razonable, se puede discrepar pero lo que no puede pretenderse es que a través del mecanismo excepcional y subsidiario de protección constitucional el tema vuelva a ser analizado como si se tratara de una tercera instancia o de una oportunidad más para que los jueces se pronuncien sobre un asunto que se ha surtido en las instancias ordinarias correspondientes.
Adicionalmente, la etapa de liquidación del crédito, actuación que sigue a continuación de la sentencia ejecutoriada, según lo previsto en el artículo 521 del C. de P. Civil, dará a las partes la posibilidad de concretar, precisar y determinar, aportando los documentos que sirvan de respaldo si es del caso, el valor exacto de lo adeudado en estos momentos por los deudores tanto por capital como por intereses y, en la eventualidad de que sobre tales aspectos no se produzca mutua aceptación las discrepancias que se susciten se resolverán en el escenario natural que origine el recurso de apelación que se proponga. 5.- De acuerdo con lo discurrido, debe mantenerse el fallo de primera instancia. DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo impugnado.
Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes; y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE EDGARDO VILLAMIL PORTILA MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNCAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE PÁGINA 3 S.F.T.B. Exp.1300122130002005-00139-01