CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL MAGISTRADO PONENTE: PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá, D.C., siete (7) de septiembre de dos mil cinco (2005). REF.- Exp. T. No. 130012213000 2005 00129-01 Decídese la impugnación interpuesta contra la sentencia del 25 de julio de 2005, mediante la cual el Tribunal Superior del Distrito de Cartagena, Sala Civil –Familia, negó la acción de tutela promovida por BETTY RÍOS VELÁSQUEZ contra el JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO de esa misma ciudad y el BANCO GRANAHORRAR S.A EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO 1.
La accionante, actuando por conducto de apoderado judicial, demandó la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, de petición y a la vivienda digna, presuntamente vulnerados por los acusados dentro del trámite del proceso ejecutivo con título hipotecario que en su contra adelantó la citada entidad financiera. 2.
Sustentó su reclamo constitucional en que el banco no podía iniciar el referido proceso ejecutivo para hacer efectiva la cláusula aceleratoria pactada, sin que previamente hubiese obtenido la declaración judicial de extinción anticipada del plazo de la obligación, a través del procedimiento establecido por el artículo 427 del C. de P. Civil, por lo tanto el juzgado debió rechazar la demanda ejecutiva por no contener ese requisito de procedibilidad, lo que a su juicio genera nulidad. 3.
Adujo que el artículo 19 de la ley 546 de 1999, declarado exequible, en sentencia C- 955 de 2000 emitida por la Corte Constitucional establece, con mediana claridad, que “ los créditos de vivienda no podrán contener la mencionada cláusula aceleratoria que considera el plazo vencido de la totalidad de la obligación hasta tanto no se presente la correspondiente demanda judicial ”; razones en que fundamentó la solicitud que presentó el 1º de junio de 2005, de que se declare la nulidad de todo lo actuado en el referido proceso desde el mandamiento de pago. 4.
Agregó que pese a que la apoderada judicial conocía la existencia del aludido incidente, retiró el despacho comisorio para la entrega del bien que le fue adjudicado, incurriendo en un “posible fraude procesal” por cuanto debía “someterse” a la decisión judicial que resolviera su petición de nulidad. 5. Aseveró que el juzgado vulneró el derecho al debido proceso por haber entregado dicho despacho comisorio sin que, previamente, hubiese resuelto el incidente de nulidad. 6.
Solicitó para la protección de sus derechos fundamentales, que se ordene la restitución del inmueble que fue entregado “hasta tanto no se resuelva el escrito de nulidad que presentó”. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal negó el amparo constitucional solicitado, con sustento en que la actuación del juzgado accionado “se ajustó a derecho, cumplió con cada una de las etapas del proceso”, por cuanto, de un lado, la orden de entrega del inmueble es “muy anterior” a la formulación del incidente de nulidad, y de otro, que no existe vulneración del derecho de petición, pues aunque la juez acusada “ se demoró un poco en ordenar el trámite del multicitado incidente al mismo se le imprimió el trámite correspondiente y solo resta que el juez se pronuncie, y en el evento que resulten prosperas las pretensiones incluidas en su escrito, todo lo actuado debe retrotraerse a su estado anterior”, amén que la acción de tutela no fue concebida para reemplazar los mecanismos judiciales ordinarios con que cuentan los asociados para ejecutar sus derechos.
LA IMPUGNACIÓN El apoderado judicial de la peticionaria sustentó su inconformidad con los mismo argumentos expuestos en el escrito inicial de tutela, e insistió en que el funcionario judicial vulneró los derechos fundamentales cuya protección demanda, pues aún no ha resuelto las peticiones que elevó para que decidiera el referido incidente de nulidad.
Añadió que no logró formular oposición a la diligencia de “lanzamiento”, puesto que no era procedente por tratarse de una decisión en un proceso ejecutivo hipotecario CONSIDERACIONES Examinandos los fundamentos de la queja constitucional y las pruebas aportadas observa la Sala que la accionante, con miras a obtener lo que pretende en esta acción, es decir la anulación de lo actuado en el proceso, promovió incidente de nulidad con apoyo en hechos similares a los que soporta su petición de amparo, articulación que le fue desfavorable, mediante auto del 24 de agosto del año en curso, proferida por el juzgado acusado, estando en curso la tutela, lo que constituye un hecho superado; providencia que es susceptible de ser cuestionada a través de los recursos de reposición y, subsidiario, el de apelación (art. 351 C. P. C.).
Luego, en el punto es prematuro reclamar un pronunciamiento del juez constitucional que le está vedado por cuanto no puede actuar como si fuera el fallador de la causa; amén que la acción de tutela no fue concebida como una instancia paralela a las actuaciones judiciales, dado su carácter subsidiario y residual. Por lo demás, advierte la Corte que la juez acusada, como lo advirtió el tribunal, en la tramitación del plurimencionado proceso no quebrantó las normas que regulan la materia, puesto que las etapas procesales se agotaron de conformidad con lo establecido por el ordenamiento procesal dentro de las cuales la peticionaria tuvo la oportunidad de intervenir; amén que la orden de comisionar para la entrega del inmueble fue emitida por el juzgado con bastante antelación (5 de mayo de 2005) a la presentación del aludido incidente de nulidad.
Consecuentemente con lo discurrido, la Corte confirmará el fallo objeto de la impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede.
Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. EDGARDO VILLAMIL PORTILLA MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CESAR JULIO VALENCIA COPETE PAGE 7 POMC.
Exp. T. No. 2005 00129 -01