CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D.C., ocho (08) de agosto de dos mil cinco (2005) Discutido y aprobado en Sala realizada el 03-08-05 Ref: Exp.
No. T- 1300122130002005-00121-01 Decídese la impugnación formulada contra la sentencia dictada el 21 de junio de 2005, por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena de Indias, dentro del proceso de tutela promovido por ROSARIO DUEÑAS DE KELSEY contra el JUZGADO OCTAVO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
ANTECEDENTES 1.- Aduciendo la vulneración de su derecho constitucional fundamental a la propiedad y una vida digna, pretende la accionante que dentro del incidente de desembargo, se oficie a la Oficina de Instrumentos Públicos ordenando el desembargo del inmueble con M.I. No.060-0071175, embargado con ocasión de demanda ejecutiva conocida por el juzgado accionado. 2.- En apoyo de la petición de amparo constitucional dice la accionante, que mediante escritura pública compró un apartamento ubicado en la avenida 2ª calle 6ª Edificio Cristina, No.101, a Tulia Montoya de Torres, que no registró en la Oficina de Instrumentos Públicos.
En proceso ejecutivo contra la vendedora se ordenó embargo y secuestro del mencionado apartamento y enterada presentó a través de abogado, incidente de desembargo que le resultó favorable pues se ordenó el levantamiento del secuestro practicado. También sostiene, que en su caso no tiene norma sustantiva ni adjetiva que respaldara una orden de desembargo del inmueble en la Oficina de Instrumentos Públicos, por lo que la acción de tutela es procedente ante la ausencia de un medio judicial.
LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal resolvió denegar el amparo deprecado, toda vez que consideró que no existía una vía de hecho a pesar de que la solicitud de desembargo se tramitó como incidente, pero de todos modos le fue favorable, “ en consecuencia, no se ha infringido el derecho del debido proceso ni el de defensa, y tampoco los de propiedad y vivienda digna referidos por la actora de tutela.” (fl.24 c.1) LA IMPUGNACION En la oportunidad legal la accionante considera que ciertamente no cuenta, procedimentalmente con mecanismo efectivo para el amparo de sus derechos, por que la norma existente está consagrada a favor del ejecutante, existiendo un vacío, por lo que estima “ que es la TUTELA el medio indicado para llenar el vacío señalado en aras de garantizar el debido proceso” (fl.30 c.1) CONSIDERACIONES 1.
De entrada debe precisarse, que a pesar de que se invocó la vulneración de los derechos a la propiedad y a la vida digna, como quiera que lo pretendido y de los hechos que dieron origen a esta acción, surgen del trámite de un proceso ejecutivo, debe ser a la luz del debido proceso que se analicen. 2. Respecto de la procedencia de la acción de tutela frente a las decisiones judiciales, por vía jurisprudencial se le ha reconocido un carácter eminentemente excepcional y subsidiario, de acuerdo con el cual dicho amparo sólo puede abrirse paso, cuando se establezcan dos situaciones, a saber: 1ª existencia de una vía de hecho y, 2ª ausencia de mecanismos judiciales para atacarla.
La misma fuente ha precisado que se incurre en vía de hecho cuando la acción u omisión del funcionario judicial carece de fundamento objetivo, y responde más a su capricho o voluntad; es decir, cuando la decisión judicial sea el producto de la arbitrariedad del funcionario. 2. Del examen del caso concreto de cara a lo anterior se establece sin mayor esfuerzo, que no reúne el segundo de los requisitos señalados para la procedencia de la acción de tutela frente a las decisiones judiciales, puesto que para lograr el desembargo del inmueble, la accionante tiene a su disposición con apoyo en la última parte del inciso 1° del parágrafo 3° el artículo 686 del Código de Procedimiento Civil, hacer la solicitud al juez accionado en caso que la parte ejecutante no haya cumplido con la carga que menciona la norma reseñada.
Si por el contrario, el ejecutante insistió en perseguir los derechos del demandado sobre el inmueble referido, está en todo su derecho pues la accionante, frente a éste, sólo tiene la posesión tal y como le fue reconocida por el juzgado accionado. 3. Reiteradamente ha señalado la Corte, la improcedencia de la presente acción, frente al hecho de que la propiedad no es un derecho que per se sea susceptible de ser amparado, pues no adquiere el carácter de fundamental sino en la medida en que con su desconocimiento se afecten derechos constitucionales de rango fundamental, como el derecho a la vida, a la dignidad y a la igualdad, condiciones que no se vislumbran en el caso concreto, pues no basta la simple manifestación de la actora respecto a la vulneración o amenaza de un derecho fundamental de rango constitucional para acceder al amparo, sino que es indispensable que la situación irregular se encuentre debidamente demostrada. 4.
De acuerdo con lo discurrido se confirmará la sentencia de primer grado. DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.
SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFIQUESE Y CUMPLASE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CESAR JULIO VALENCIA COPETE PAGE 7 JAAP. Exp. 1300122130002005-00121-01