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T 1300122130002005-00120-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2005

Magistrado ponente: Cesar Julio Valencia Copete

SC -T- No República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Bogotá, D.C., once (11) de agosto de dos mil cinco (2005). Ref: Exp. 1300122130002005-00120-01 Se pronuncia la Corte sobre la impugnación interpuesta por los accionantes contra la sentencia de 22 de junio de 2005, proferida por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, que negó la tutela implorada por CREDINVER S.A EN LIQUIDACIÓN. y BANCO SUDAMERIS COLOMBIA S.A. frente al Juzgado Segundo Civil del Circuito de esa ciudad.

ANTECEDENTES Reclaman los accionantes la protección del derecho fundamental al debido proceso, que consideran vulnerado por el juzgado accionado donde se viene tramitando un juicio ejecutivo en el que actúan como demandantes Marcos Fidel Vásquez y Magali Vilar de Vásquez contra Spath & Cía. Ltda, Álvaro y Jaime Spath Spath, dentro del cual los gestores del reclamo constitucional tienen embargado el remanente de un inmueble sobre el que los deudores demandados ostentan la propiedad de una cuota parte.

Agregan que por cuanto el avalúo se realizó en el año 2001 y no consultar el valor actual del predio, aportaron el suyo con el fin de traer a valor presente el precio, con lo cual, tras el remate podrán ver a salvo su derecho. La petición, continúan, no se atendió por la jueza de conocimiento quien, mediante auto del 12 de mayo de 2005 (folio 26) estimó que había falta de interés en los peticionarios al no ser parte en el proceso; además, que el artículo 543 del Código de Procedimiento Civil no les otorga facultad a quienes tienen embargado el remanente para actualizar el justiprecio.

Contra éste auto, añaden, se presentó recurso de reposición que confirmó la decisión adoptada y la apelación subsidiaria se denegó. RESPUESTA DEL ACCIONADO La juez acusada en su escrito sostuvo el criterio con el que resolvió la situación planteada; agregó que en su actuación no incurrió en vía de hecho porque sus decisiones las ajustó a derecho (folio 112).

LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL El Tribunal negó el amparo solicitado luego de considerar que no había vía de hecho en las providencias censuradas pues, ellas eran fruto de la interpretación normativa que en su momento expuso la accionada. LA IMPUGNACIÓN La parte accionante manifestó su desacuerdo con el fallo del Tribunal, porque éste sustentó su sentencia en consideraciones meramente procesales, sin tener en cuenta que el derecho sustancial en este asunto debió primar para que con ello se les hiciera justicia (fl. 130).

CONSIDERACIONES 1. La acción de tutela, cuando tiene por fin controvertir actuaciones judiciales, sólo deviene procedente si ellas constituyen lo que ha dado en llamarse "vía de hecho", entendiéndose por tal aquella acción u omisión jurisdiccional que carece de fundamento jurídico y que, por lo mismo, se muestra ostensiblemente arbitraria y caprichosa, siempre y cuando el interesado no disponga de otros medios de defensa idóneos para la reparación de sus derechos, puesto que, en el supuesto de haber contado o de contar con ellos, el mecanismo constitucional no tiene cabida, ya que tales formas ordinarias de defensa vienen a constituir el sendero por medio del cual deba obtenerse protección o el restablecimiento de los derechos superiores amenazados o efectivamente conculcados por los jueces. 2.

Del contenido de la premisa anterior se infiere la procedencia del amparo constitucional demandado en este evento, habida consideración que, como puede verse a folio 492 del cuaderno de copias, frente a solicitudes de los sedicentes agraviados, entre otras, para que fuera tenido en cuenta un nuevo avalúo de la cuota parte materia del remate programado, no accedió a ello, aduciendo únicamente que " desbordan, de manera categórica, las facultades que su calidad le otorgan, establecidas en el art. 543 del C. de P.C.", de donde emerge claro que desatendió el deber de " motivar de manera breve y precisa" ese pronunciamiento, como así lo exige el inciso 3° del artículo 303 del Código de Procedimiento Civil, puesto que, con prescindencia del argumento de la falta de interés para participar en el adelantamiento de la ejecución dentro de la cual los promotores del mecanismo tutelar obtuvieron el embargo de remanentes, pues es indudable que de conformidad con el aludido artículo 543 sí les asiste, era menester profundizar en el estudio tocante con su viabilidad; de ello emerge que el rechazo de su pedimento con esa ínfima sustentación no resulta atendible para el juez de tutela en su labor de proteger los derechos fundamentales de los afectados; entonces, es claro que esa escasa y prácticamente inexistente motivación es constitutiva de vía de hecho que amerita el otorgamiento de la protección extraordinaria deprecada, por lo que fue desatinada la decisión del Tribunal. 3.

La injerencia excepcional del Juez constitucional se justifica en el presente caso dadas las específicas particularidades que ofrece, sin que por tanto, implique usurpar las funciones asignadas por la Carta Magna y por la ley al competente para desatar el conflicto de intereses materia de la relación procesal, pues es el mecanismo extremo diseñado por el constituyente para proteger al afectado los derechos fundamentales conculcados. 4.

En consecuencia, por ser admisibles los argumentos expuestos para fundamentar la impugnación, acorde con lo analizado, se impone la prosperidad de la misma. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, REVOCA el fallo de la procedencia y fecha preanotadas y, en su lugar, TUTELA a CREDINVER S.A EN LIQUIDACIÓN. y al BANCO SUDAMERIS COLOMBIA S.A. el derecho fundamental al debido proceso.

En consecuencia, se ordena a la juez Segunda Civil del Circuito de Cartagena que en el término de 48 horas, tras dejar sin efecto lo dispuesto en auto de 12 de mayo de 2005, resuelva con motivación clara y precisa por qué no hay lugar a actualizar el avalúo de los derechos materia del remate programado, acorde con los lineamientos contenidos en la parte motiva de esta sentencia. Notifíquese lo aquí resuelto a las partes, y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE, EDGARDO VILLAMIL PORTILLA MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE PAGE 3 C.J.V.C. Exp. 1300122130002005-00120-01