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T 1300122130002005-00118-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2005

Magistrado ponente: Silvio Fernando Trejos Bueno

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO Bogotá, D. C., nueve (9) de agosto de dos mil cinco (2005). Ref: Exp. No. 13001-22-13-000-2005-00118-01 Decide la Corte la impugnación formulada contra la sentencia proferida el 23 de junio de 2005, por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, dentro de la acción de tutela promovida por la señora Marlene del Socorro Barrios Arrieta en representación de su hijo Jaime Alfonso Olmos Barrios contra el Ministerio de la Protección Social, Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de Puertos de Colombia – Coordinador de Pensiones, trámite al que fue vinculada la señora Carmen Anuncia Herrera de Olmos.

ANTECEDENTES I. La accionante accede a la acción de tutela como mecanismo transitorio, para obtener la protección de los derechos fundamentales a la vida, dignidad humana, seguridad social, igualdad, petición y los de los niños; en ese sentido, pide que mientras el juzgado 8° laboral del circuito decide a fondo el proceso se ordene al accionado que de manera inmediata proceda a reconocer y pagar la mesada pensional que por sustitución le corresponde a su hijo.

II. Aduce que cuando murió el señor Jaime Olmos Arnedo era pensionado de Puertos de Colombia y en tal virtud la señora Carmen Anuncia Herrera de Olmos, en calidad de cónyuge supérstite, presentó solicitud de sustitución pensional que le fue reconocida mediante resolución 0473 de 9 de marzo de 1995; que con fundamento en la sentencia de 10 de marzo de 2000 por la que se declaró que el fallecido Olmos Arnedo era el padre extramatrimonial de su hijo Jaime Alfonso, solicitó ante el accionado el reconocimiento de la sustitución pensional y le fue requerida copia de la referida sentencia y del registro civil de su hijo; que ante la demora del accionado, su apoderado instauró demanda ordinaria laboral contra el referido Ministerio para el reconocimiento y pago de la sustitución pensional, la cual cursa ante el juzgado 8° laboral del circuito de Cartagena.

Que ante la demanda instaurada la coordinadora de pensiones del fondo y con el fin de no generar decisiones contradictorias dispuso en resolución 000379 de 14 de junio de 2002 suspender el pago de 50% a la señora Herrera y dejar pendiente el reconocimiento del 50% restante para cuando la jurisdicción ordinaria decida lo pertinente; que como el referido proceso fue invalidado por el tribunal superior quien ordenó tramitarlo nuevamente y el nuevo trámite judicial demorará un término aproximado de dos años perjudicial para el menor, presentó el 23 de noviembre de 2004 derecho de petición ante el accionado adjuntando los documentos inicialmente solicitados, dando así cumplimiento a la exigencia de la entidad demandada, sin obtener ninguna respuesta.

RESPUESTA DEL ACCIONADO El Ministerio de la Protección Social, Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de Puertos de Colombia, solicitó que no se otorgara la tutela deprecada aduciendo que esa entidad no es responsable de las actuaciones del apoderado de la demandante, quien en lugar de aportar los documentos solicitados decidió acudir a la jurisdicción ordinaria, lo que hace improcedente la acción de tutela ya que se utiliza con el mismo objeto pretendido en el proceso.

SENTENCIA DEL TRIBUNAL Tuteló el derecho de petición y confirió a la entidad accionada un término de 5 días para remitir la respuesta; precisó además, que no ordena el reconocimiento de la sustitución para el menor dado que ello excede a sus funciones como juez de tutela. LA IMPUGNACIÓN El apoderado de la accionante impugnó el fallo, solicitó la tutela de todos los derechos invocados y que se ordene, como mecanismo transitorio, la sustitución pensional.

(Folios 118 y 119). CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. Puntualízase desde ya que era viable otorgar la tutela del derecho de petición en el caso bajo estudio, debido a que la situación planteada deja ver con claridad la vulneración del mismo en la medida en que cuando se propuso esta acción, el 31 de mayo de 2005, (folio 24), habían transcurrido más de seis meses sin conocerse pronunciamiento alguno sobre la solicitud que elevó el apoderado de la peticionaria a la entidad accionada, sobrepasándose un término más que razonable para que éste decidiera lo pertinente, como lo ha reconocido la jurisprudencia para casos similares. 2.

Estando claro que al haber sido protegido el derecho de petición el ministerio accionado debe dar respuesta a la accionante, resulta prematuro para la Corte entrar a mirar la protección de los demás derechos que se reclaman cuando no se conoce el contenido y sentido del pronunciamiento del demandado, luego es apresurado reclamar por esos derechos al juez constitucional a través de la impugnación, sin que previamente se haya recibido la respuesta ordenada en el fallo de primera instancia. 3.

Ya por lo que resta, esto es, por la decisión de la solicitud prestacional en los términos pretendidos por la accionante, no procede la tutela como bien lo informó el tribunal, puesto que esta acción no es idónea, en principio, para ordenar el reconocimiento de prestaciones laborales, por cuanto ese tipo de controversias deben ser resueltas, por las autoridades o entidades competentes, o en caso negativo mediante los trámites judiciales comunes o especiales, salvo que se trate de casos extremos que por una específica particularidad ameriten la protección excepcional por esta vía, eventualidades en que la tutela actuaría como mecanismo transitorio en prevención de un mal irremediable que aquí no se da bajo las circunstancias anotadas y ante la protección dada al derecho de petición. Además, en el presente asunto, lo cierto es que encontrándose en curso el proceso ordinario laboral iniciado por la peticionaria, la acción de tutela por expresa disposición del numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 se torna improcedente porque, de imponerse, se transforma en indebida acción paralela para dirimir asuntos de índole legal para los cuales existe funcionario con competencia funcional para ello y procedimiento especialmente diseñado para debatir en forma amplia el conflicto suscitado. 4.

Así puestas las cosas, debe confirmarse el fallo impugnado. DECISIÓN Con base en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo impugnado. Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes; y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase EDGARDO VILLAMIL PORTILLA MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE PÁGINA 6 S. F. T. B. Exp. 13001-22-13-000-2005-00118-01