CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO Bogotá, D. C., veintiuno (21) de julio de dos mil cinco (2005) Ref: 1300122130002005-00103-01 Decídese la impugnación formulada de cara a la sentencia proferida el pasado 27 de mayo, por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, que concedió parcialmente la solicitud de tutela elevada por el BANCO TEQUENDAMA contra el Juzgado 8º Civil del Circuito de esa ciudad.
ANTECEDENTES 1. El accionante, a través de apoderado especial, acusó al funcionario aludido de haberle vulnerado el derecho fundamental al debido proceso, apoyado en los fundamentos fácticos que la Sala procede a compendiar, así: A. Historió, en primer término, que la ejecución mixta otrora propuesta frente a AYDA FLOREZ Y CIA S. EN C., ROY FERNANDEZ CORSI y AYDA MONICA RHENALS, concluyó con fallo que acogió la excepción de prescripción de la acción cambiara.
B. Los citados demandados, entonces, le promovieron ejecución para el cobro de las costas respectivas y proferida la orden de pago, como existe limitante en punto a excepciones, con apoyo en el numeral 9º del artículo 97 del C. de P. C., atacó ese auto a través de la reposición, debido a que “no comprende la demanda a todos los litisconsortes necesarios” (fl. 3, cdno. 1), pues, el libelo sólo se dirigió contra el banco no obstante que ROMA INVERSIONES LTDA. intervino como cesionaria del crédito que dio origen al primer proceso.
C. A pesar de la claridad del tema planteado, el recurso no prosperó, de modo que a la entidad bancaria se le “vulneró un derecho fundamental” porque tendrá “que pagar una parte” del crédito “que no le correspondería” (fl. 4). D. De otro lado, aseguró que la apelación propuesta contra el auto que aprobó la liquidación del crédito realizada en el interior de la ejecución instaurada de cara al quejoso, se declaró desierta y pese a que acudió al sistema de la queja no se compulsaron las copias respectivas para proceder consecuentemente. 2.
Imploró conceder la acción para que se ordene “fallar en derecho compulsando las copias necesarias a mis costas a efecto de surtir el recurso de queja y se suspenda el mandamiento de pago en el sentido de llamar al proceso a la sociedad ROMA INVERSIONES LTDA” (fl. 6). FALLO IMPUGNADO El a quo, tras historiar lo acaecido en el interior de la ejecución presentada frente al banco, en lo basilar, dijo que como la parte demandada en el primer proceso “no aceptó expresamente” a ROHAM INVERSIONES LTDA. -cesionaria del crédito- “como sustituto del actor cedente” -el BANCO-, este “continuó siendo la parte demandante, como así lo prescribe el inciso 3º del artículo 60 del C. de P. C.”, luego, si la sentencia resultó adversa a la parte ejecutante, “las costas debían ser cubiertas por ese ente, no hay nada que tutelar” (fl. 49).
Empero, acogió la protección en lo que atañe a las copias para diligenciar la queja ante el funcionario competente, pues, halló huérfano de “respaldo jurídico” el proveído que negó compulsarlas. LA IMPUGNACION Solo protestó el fallo la entidad bancaria, en lo que toca con la decisión relativa a “no incluir a ROMA INVERSIONES LTDA” como demandada en el segundo asunto ejecutivo.
CONSIDERACIONES 1. Reitera la Corte, una vez más, que la acción de tutela, es un mecanismo extraordinario establecido por la Constitución de 1991, para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que, en cuanto a ellos, pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, en los casos previstos en la ley (artículo 42 Decreto 2591/91), sin que se constituya o perfile en una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tal clase de derechos. 2.
Aquí cumple advertir que la competencia funcional de la Corte se circunscribe a escrutar la constitucionalidad del fallo dictado por el Tribunal, en lo que toca con la aludida negativa, dado que respecto a la concesión referida, ninguna inconformidad se planteó. En tales condiciones, acomete la Sala del estudio tutelar atinente a que la ejecución entablada contra el quejoso -BANCO TEQUENDAMA- debe involucrar como extremo ejecutado a BRAHAM INVERSIONES LTDA, dado que, en suma, aquél le cedió a ésta el crédito reclamado en el primer proceso que terminó aceptando la excepción de prescripción de la acción cambiaria y, por ello, las costas que como secuela se impusieron, deben honrarse por tales sociedades.
Desde esa particular perspectiva, aflora paladino que la protección así trazada no allana el camino de éxito, dado que el debate de ese abolengo termina en el motivo de improcedencia previsto por el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1º del artículo 6º. del Decreto 2591 de 1991, pues, la quejosa para dilucidar si las obligaciones dinerarias derivadas de la sentencia pronunciada en el proceso inicial, debían involucrar también a la acotada sociedad, tuvo a su alcance otro medio de defensa judicial.
Dicho con otras palabras, si todo gira en torno a que las costas impuestas en la ejecución que el BANCO TEQUENDAMA emprendió de cara a AYDA FLOREZ Y CIA S. EN C., ROY FERNANDEZ CORSI y AYDA MONICA RHENALS, no sólo debe atenderlas el querellante, si no también ROHAM INVERSIONES LTDA, se comprueba, entonces, que ese debate -de carácter estrictamente legal, a la par que patrimonial-, en puridad, debió combatirse a través del recurso de apelación contra la sentencia que se ocupó de imponerle esa prestación únicamente al impugnante -el banco-.
En ese orden de ideas, no resulta procedente la acción formulada, dado que el interesado tuvo a su alcance el mecanismo ordinario aludido, para discutir los temas que ahora plantea en sede constitucional, que tiene, bien se sabe, un propósito divergente. Ese comportamiento omisivo le impide acudir a la acción excepcional que se trata, en razón a que ‘‘La tutela es subsidiaria, procede entonces cuando los derechos que se invocan como vulnerados no puedan ser protegidos por medios judiciales ordinarios que tienen preferencia. Cuando el Juez incurre en vía de hecho, es posible corregir el error mediante los recursos establecidos dentro del proceso, la reposición, la apelación y el extraordinario de casación, reservándose la tutela para un momento posterior, cuando se han agotado los medios de defensa ordinarios, conservándose así su carácter residual.
No es posible entonces entablar la acción de tutela como si la jurisdicción constitucional fuera una jurisdicción paralela.’’ (Corte Const., sent T-504/00). 3. En tales condiciones la protección no puede dispensarse y, por lo mismo, la sentencia impugnada se confirma. DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia proferida por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, dentro de la acción de tutela referenciada.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo. EDGARDO VILLAMIL PORTILLA MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CESAR JULIO VALENCIA COPETE 1 7 C.I.J.J. Exp. 00103-01