CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO Bogotá, D. C., catorce (14) de julio de dos mil cinco (2005) Ref.: 13001-22-13-000-2005-00097 -01 Se decide la impugnación formulada de cara a la sentencia proferida el pasado 19 de mayo, por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, con la que negó la solicitud de tutela incoada por ALEJANDRO DUSSAN PITRE contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de la misma ciudad.
ANTECEDENTES 1. El accionante acusó al funcionario accionado de haberle vulnerado el derecho fundamental al debido proceso, apoyado en los hechos que se resumen de la siguiente manera: A. En la diligencia de remate efectuada el 27 de septiembre de 2004, por el Juzgado Sexto Civil Municipal de Cartagena, se le adjudicó el inmueble objeto de la subasta.
B. La parte ejecutada presentó incidente de nulidad en lo que atañe con la adjudicación del bien respectivo, ya que no se incluyó la tradición del mismo, propuesta que no prosperó, toda vez que la falencia podía ser subsanada con la providencia que aprobara esa fase, como en efecto sucedió. C. Tal decisión se apeló y el Despacho acusado, luego de agotar el trámite, la revocó para declarar la nulidad del acta de remate y ordenó llevar a cabo una nueva diligencia. D. Al resolver, el denunciado no tuvo en cuenta los requisitos para elevar esa clase de propuestas, pues, la parte que la propuso no demostró el interés, ni el perjuicio que le acarreaba, tampoco tenía legitimación porque de presentarse esa irregularidad, quien resultaba menoscabado era el remanente, en cuanto que se tendría problemas con la inscripción en la Oficina de Registro de Instrumentos públicos.
E. Añadió que tal nulidad, está incluida dentro de las saneables, tal como lo prevé el numeral 4° del articulo 144 del C. de P. C., pues “el acto procesal cumplió su finalidad y no se violó el derecho de defensa”. 2. Solicitó, en consecuencia, conceder el amparo solicitado EL FALLO IMPUGNADO El Tribunal, luego de historiar el caso concreto y aludir a la procedencia de la acción de tutela frente a actuaciones judiciales, la denegó, por considerar que el numeral 2º del artículo 141 del estatuto procesal civil, prevé como nulidad especial la falta de formalidades, de modo que se descarta la vía de hecho o vulneración al debido proceso, toda vez que el enunciado recurso “fue propuesto y decidido con fundamento en que efectivamente en la diligencia de remate no se tuvo en cuenta lo consagrado en le articulo 527 en su inciso 6 del C.P.C., al no establecer la procedencia de dominio del ejecutado si se trata de bienes sujetos a registro” (fl 40 cdno 1).
LA IMPUGNACIÓN El accionante oportunamente recurrió el fallo, sin exponer los motivos de su inconformidad. CONSIDERACIONES 1. Recuerda la Corte que la acción de tutela, es un mecanismo particular establecido por la Constitución de 1991, para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que, en cuanto a ellos, pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, sin que se constituya o perfile en una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tal clase de derechos.
También que, como regla general, el mecanismo no actúa de cara a providencias judiciales, salvo que se esté en frente del excepcional y cauteloso evento, respecto del que de tiempo atrás se ha dicho, puede tornar viable la acción de tutela, esto es “cuando se detecta una desviación arbitraria, caprichosa o absurda del fallador” (Sentencia de julio 16 de 1999, exp. 6621). 2.
Descendiendo al caso concreto, advierte la Corte, que los cargos formulados por su promotor, en modo alguno se acompasan con los lineamientos que, excepcionalmente, hacen procedente la acción invocada, que, se repite, tiene un carácter especial, a la par restringido, pues, siguiendo las orientaciones expuestas, cumple destacar que la actividad desplegada por la funcionaria judicial acotada, que conoció del recurso de apelación interpuesto contra la providencia del día 14 de octubre de 2004, pronunciada dentro del proceso ejecutivo instaurado por OLGA LUCIA CASTRO BARRERA contra DILZA BALSEIRO DE IGLESIAS, en puridad, no traduce actos subjetivos o rayanamente caprichosos, dado que esa decisión se apuntaló en las consideraciones de orden jurídico que condujeron a “Revocar el auto de naturaleza y fecha apelado, proferido por el JUZGADO SEXTO CIVIL MUNICIPAL DE CARTAGENA, que rechazó de plano el incidente de nulidad propuesto por el togado de la ejecutada.
En consecuencia, se declara la nulidad de todo lo actuado a partir de la diligencia de remate, inclusive, debiendo por tanto, en consonancia con lo considerado, fijar nueva fecha para la celebración de dicha diligencia” (fl. 15, cdno. 1). Sobre el particular, téngase presente que el éxito de la enunciada propuesta lo derivó la funcionaria ad quem de lo previsto por el inciso 6° numeral 4° artículo 527 del Código de Procedimiento Civil, que perentoriamente “ordena, al momento de extender el acta de remate, hacer la constancia pertinente con respecto al ‘… dominio del ejecutado si se tratare de bienes sujetos a registro’ “(fl. 14 del cdno 1).
Así mismo consideró que la causal de nulidad contemplada en el numeral 2° del art. 141 ibídem, en armonía con la norma antes mencionada, conduce a procede en la forma advertida, toda vez que como en este caso, “la falta de formalidades prescritas para hacer el remate de bienes” es causal de nulidad, “siempre que ella se alegue antes de proferirse el auto que lo apruebe”.
Al escrutar esas reflexiones en sede constitucional, con el límite propio trazado para el Juez de tutela, reflejan juicios que no lucen claramente antojadizos, ni desconectados de la temática debatida, de suerte que se muestran distantes de estructurar una típica -y exigente- vía de hecho que, se sabe, es la única que le permita actuar al mecanismo de protección que se trata.
Al margen de que se compartan esas argumentaciones, pues, en línea de principio, en este campo especial, harto se ha dicho, no puede realizarse una detallada y exhaustiva tarea orientada a establecer el acierto del tema respectivo, como que ella es propia de los funcionarios competentes para conocer de las etapas previstas para cada caso en particular, no se revelan, en estrictez, vulnerado el derecho invocado, debido a que, cumple historiar, “los errores ordinarios, aún graves, de los jueces, in iudicando o in procedendo, no franquean las puertas de este tipo de control, que por lo visto, se reserva para los que en grado absoluto y protuberante se apartan de los dictados del derecho y de sus principios y que, por lo tanto, en la forma o en su contenido traslucen un comportamiento arbitrario y puramente voluntarista por parte del Juez que los profiere” (Corte Const., sen.
T- 231/94). Importa recordar, como insistentemente se ha hecho, que sólo existe un caso, especial y cuidadosamente tratado, en el que es viable la acción de tutela en contra de las providencias judiciales, esto es “cuando se detecta una desviación arbitraria, caprichosa o absurda del fallador” (Sent. de julio 16 de 1999, exp. 6621), pues pacífico es, en la hora de ahora, que no puede considerarse como un recurso más para controvertir los dictámenes jurisdiccionales, ya que “no es posible acudir a él para obtener un pronunciamiento diferente del que avalaron los Jueces del conocimiento en sus diferentes instancias, menos aún si la determinación cuestionada obedece a una interpretación racional, la cual, con independencia de su valor doctrinal o de su peso dialéctico y con prescindencia de que ciertamente se comparta, no puede ser enjuiciada por el Juez constitucional, quien de hacerlo, se estaría inmiscuyendo -de manera inconsulta- en el ámbito propio de otra jurisdicción” (Sent. del 11 de mayo de 2001, exp. 0183). 3.
Se confirma, por tanto, la decisión impugnada, dado que no se avizora que con la actuación surtida, se hubiere quebrantado la garantía expuesta en el libelo tutelar presentado. DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia proferida por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, dentro de la acción de tutela referenciada Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
EDGARDO VILLAMIL PORTILLA MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CESAR JULIO VALENCIA COPETE 1 8 C.I.J.J. Exp. 00097-01