CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL MAGISTRADO PONENTE: PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá, D.C., veintisiete (27) de junio de dos mil cinco (2005). REF.- Exp. T. No. 130012213000 2005 00096-01 Decídese la impugnación interpuesta contra la sentencia del 12 de mayo de 2005, mediante la cual el Tribunal Superior del Distrito de Cartagena, Sala Civil –Familia, negó la acción de tutela promovida por MIGUEL ANGEL MARTÍNEZ MORELO y ESTHER JUDITH SOTO DE MARTÍNEZ contra el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO de esa misma ciudad y el BANCO COLPATRIA RED MUTIBANCA, COLPATRIA S.A. EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO 1.
Los accionantes, actuando por conducto de apoderado judicial, demandaron la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso y de defensa, presuntamente vulnerados por los acusados dentro del trámite del proceso ejecutivo con título hipotecario que en su contra adelantó la citada entidad financiera. 2. Sustentaron su reclamo constitucional en que, de un lado, el banco no podía iniciar el referido proceso ejecutivo para hacer efectiva la cláusula aceleratoria pactada, sin que previamente hubiese obtenido la declaración judicial de extinción anticipada del plazo de la obligación, a través del procedimiento establecido por el artículo 427 del C. de P. Civil, y del otro, el juzgado debió rechazar la demanda ejecutiva por no contener ese requisito de procedibilidad. 3.
Señalaron que al momento de presentarse la demanda (3 de agosto de 2001) se encontraban en mora desde el mes de mayo de 2000, y en consecuencia, el banco exigió la totalidad del crédito acelerando el plazo. 4. Aseveraron que con la presentación de la demanda el Banco, “violó” la ley de vivienda y la sentencia C- 955 de 2000, emitida por la Corte Constitucional, motivo por el cual el referido proceso ejecutivo está “viciado de nulidad absoluta”, pues según lo dispuesto por el artículo 69 de la Ley 45 de 1990, “cuando en las obligaciones mercantiles se estipule el pago mediante cuotas periódicas, la simple mora del deudor en la cancelación de las mismas no da derecho al acreedor de exigir la devolución del crédito en su integridad, salvo pacto en contrario”. 5.
Pretenden que se ordene a la juez accionada, declarar “la nulidad absoluta por vías de hecho” de toda la actuación surtida dentro del citado proceso ejecutivo. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal, con fundamento en las copias del expediente, concluyó que como los accionantes concurrieron por conducto de apoderado judicial, quien formuló excepciones perentorias que le fueron decidas en la sentencia del 31 de agosto de 2004, en la que también se decretó la venta en publica subasta del inmueble hipotecado; no interpuso contra esta recurso de apelación; no alegó nulidades, ni impugnó el mandamiento de pago; debía ser denegada la acción impetrada, pues no puede ser utilizada como un mecanismo adicional o supletorio cuando se dejaron de ejercer los medios ordinarios de defensa judicial.
Agregó el fallo que se revisa, que existe una equivoca interpretación de la Ley 546 de 1999, pues si bien esta determina que no puede acelerarse el plazo de la obligación sin la existencia de un proceso judicial, la disposición no implica el adelantamiento de un proceso verbal, pues la demanda de ejecución se sustentó en el pacto de las partes contenido en el pagaré, que otorga al acreedor el derecho de declarar vencida anticipadamente la totalidad de la obligación; cláusula que según la sentencia C-664 de 2000 proferida por la Corte Constitucional, “no es abusiva ni discriminatoria”.
LA IMPUGNACIÓN El apoderado judicial de los peticionarios apuntaló su inconformidad con el fallo impugnado en que como el juez acusado no podía librar, como lo hizo, mandamiento de pago, por expresa prohibición legal, sobre unas cuotas que aún no se habían vencido, “ se produjo una nulidad tan protuberante que no es posible que se haya saneado por la actuación pasiva del apoderado de los ejecutados, ni tampoco es dable pensar que la nulidad quedó purgada con la actuación negligente del defensor en su momento ”.
CONSIDERACIONES Al abordar el estudio de la queja constitucional, observa la Corte, que, según se desprende de las copias aportadas, los accionantes se notificaron en forma personal de la orden de pago proferida en su contra; que no cuestionaron el mandamiento de pago; que el abogado a quien le confirieron poder propuso la excepción de pago parcial, que le fue despachada favorablemente; que no censuraron el auto que adjudicó el bien hipotecado a la entidad financiera; y finalmente, no formularon nulidad alguna; circunstancias, todas estas, que, a no dudarlo, hacen improcedente el amparo deprecado puesto que si los actores no ejercieron oportunamente los medios de defensa que la ley procesal consagra, respecto de la actuación de la cual dicen dimanar la vulneración, no pueden pretender ahora rescatar oportunidades perdidas, desconociendo el carácter residual y subsidiario de esta acción, además que la misma no está llamada a servir de soporte para revivir o reexaminar situaciones definidas por el juez natural, conforme a unas reglas de trámite preestablecidas y de acuerdo con la asignación legal de competencias.
Al haber contado la accionante con otros medios de defensa aptos y eficaces, la presente acción de tutela se torna improcedente, a la luz de lo preceptuado en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991. Por lo demás, advierte la Sala, que ni en la actuación surtida, ni en las providencias censuradas, el juez acusado incurrió en las vías de hecho que le enrostra los accionantes, toda vez que ellas están ceñidas a la ley que gobierna esta clase de procesos, puesto que, como lo sostuvo el fallo impugnado, el requisito “de procedibilidad” echado de menos por los peticionarios no era necesario, de acuerdo con lo pactado en el titulo ejecutivo base del recaudo.
Consecuentemente con lo discurrido, la Corte confirmará el fallo objeto de la impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede.
Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. EDGARDO VILLAMIL PORTILLA MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CESAR JULIO VALENCIA COPETE PAGE 6 POMC.
Exp. T. No. 2005 00096 -01