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T 1300122130002005-00094-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2005

Magistrado ponente: Cesar Julio Valencia Copete

SC -T- No República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Bogotá, D.C., treinta (30) de junio de dos mil cinco (2005). Ref: Exp. 1300122130002005-00094-01 Se pronuncia la Corte sobre la impugnación interpuesta por el accionante contra el fallo de 13 de mayo de 2005, proferido por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, que negó la tutela implorada por FRANCISCO ALBEIRO QUINTERO URREA frente al Juzgado Segundo Civil del Circuito de esa ciudad.

ANTECEDENTES Reclama el accionante la protección, entre otros, del derecho fundamental al debido proceso que considera vulnerado, puesto que el accionado en fallo de tutela de 8 de octubre de 2003 (fol. 11) al ordenar la invalidación de varios actos previos, así como de la adjudicación del bien gravado a los sobrevinientes demandantes en la ejecución con título hipotecario de Galos Ramos González contra Elkin Lobo Genes adelantada en el Juzgado Noveno Civil Municipal de Cartagena, aduciendo para ello que una licitación debió llevarse a cabo con postura admisible del 70% sobre el avalúo y no del 50% como se hizo, incurrió en acción de hecho, pues lo despojó del derecho de dominio que adquirió de tales adjudicatarios mediante justo título exento de culpa, puesto que fue con apoyo en la tradición certificada por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de esa ciudad, más cuando no intervino en ese proceso ni el trámite del amparo constitucional; agrega que tal decisión también conlleva la pérdida de la prima que pagó por el negocio que funcionaba en el inmueble, lo mismo que de las mejoras que plantó en el mismo por $38'000.000; pese a sus reiteradas súplicas que ha formulado ante tales despachos y la Corte Constitucional, continúa, no ha logrado la protección de sus derechos.

RESPUESTA DEL ACCIONADO La actual titular del despacho accionado arguyó que el procedimiento en el caso atacado estuvo totalmente acorde con los postulados del debido proceso. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Negó el amparo solicitado, afincado en la sentencia SU-1219 de 2001 de la Corte Constitucional, según la cual la acción de amparo no cabe contra fallos de tutela.

LA IMPUGNACIÓN El accionante manifestó su desacuerdo con ese proveído, insistiendo en que mediante acción de hecho fue excluido de sus derechos constitucionales sin haber sido oído y vencido en juicio, dado que no intervino en el proceso ejecutivo ni en el trámite de la acción de tutela. CONSIDERACIONES Con antelación a cualquier consideración, es pertinente advertir que el designio de la tutela interpuesta, como lo dice expresamente, es obtener la revocatoria del fallo de 8 de octubre de 2003 (fol.11), mediante el cual el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cartagena amparó los derechos al debido proceso y a la propiedad invocados por Elkin Lobo Genes, para volver la situación al estado anterior a tal pronunciamiento, es decir, obtener una providencia diversa a la que ya se emitió en la primigenia acción incoada, cuya consecuencia será necesariamente, en caso de prosperar, el proferimiento de fallo nuevo y de diferente contenido al mencionado enantes.

Bien mirado el tema propuesto, en últimas se trata de un intento por restar valor a la providencia definitiva con que se puso fin a la tutela inicial, para obtener una decisión distinta, que la deje sin efecto y a la vez acceda a sus pretensiones. Entonces, resulta pertinente recordar que la acción de tutela no procede contra sentencias judiciales dictadas en el curso de tutela anterior, dado que, de admitirse tal eventualidad, se permitiría una espiral ilimitada de demandas de amparo en busca de restar firmeza a las decisiones que deben cumplirse antes que ponerse en juicio constitucional nuevamente, pues no puede soslayarse el hecho evidente que el tema debatido tiene que ver con prerrogativas de carácter fundamental, al punto que, si la discusión se reabre, tales derechos y su vigencia en cada caso concreto resultan atacados y erosionada profundamente la efectividad de la justicia, así como la seguridad jurídica que el fallo debe importar.

Ha de verse que en el trámite de la tutela existen, además, unos mecanismos judiciales de defensa que torna improcedente la acción constitucional contra una sentencia de amparo, cuales son la impugnación contra el fallo de primera instancia y la revisión eventual de la Corte Constitucional, en la que esa Corporación seguramente examinará el tema, de suerte que agotadas esas únicas posibilidades de ataque, cobra firmeza y se vuelve intangible inclusive frente a la arremetidas extraordinaria prevista en la Constitución Política para la defensa de los derechos superiores.

Es, en síntesis, preciso señalar que el amparo constitucional contra sentencias de tutela, no puede abrirse paso en ningún evento, dado todo lo antecedente, que concuerda con el artículo 86 de la Carta, según el cual el fallo que se emita es de inmediato cumplimiento pero siempre el expediente irá a la Corte Constitucional para que se adelante su eventual revisión. De la misma forma ha razonado dicha Corte, en ocasiones de que es ejemplo la sentencia SU – 1219 de 21 de noviembre de 2001, como lo hizo ver el Tribunal (fol. 199).

Encuentra así esta Corporación que la pretensión del accionante, es decir, su meta en este caso es el logro de una finalidad propia de la revisión Constitucional o, incluso, de la segunda instancia; de manera que la improcedencia es evidente, pues, ha de repetirse, no es propósito de la acción de tutela llegar a la revocatoria de una sentencia sea ordinaria o constitucional, tanto más si de fallos en Jurisdicción Constitucional se trata.

Ello determina la necesaria denegación del amparo deprecado, como así lo resolvió el Tribunal. DECISION En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de la procedencia y fecha preanotadas. Notifíquese lo aquí resuelto a las partes, y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE, EDGARDO VILLAMIL PORTILLA MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE PAGE 5 C.J.V.C. Exp. 1300122130002005-00094-01