CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL MAGISTRADO PONENTE: PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá, D. C., dieciocho (18) de julio de dos mil cinco (2005). REF. Exp. T. No. 13001221300 2005 00090 -01 Decídese la impugnación interpuesta contra la sentencia del 25 de mayo de 2005, mediante la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, Sala Civil – Familia, negó la acción de tutela promovida por el IINSTITUO DE FOMENTO INDUSTRIAL “IFI”, en liquidación, contra el JUZGADO CUARTO CIVIL DEL CIRCUITO de esa misma ciudad.
EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO 1. La entidad accionante solicitó la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y a la igualdad, presuntamente vulnerados por el juzgado acusado en el tramite del ejecutivo que su contra inició Ismael A. Espitia Arrieta con miras a obtener el pago de las costas procesales a las que fue condenada la peticionaria tanto en primera como en segunda instancia, dentro del proceso ejecutivo hipotecario que había instaurado en contra de Angelina Martínez de Chalela. 2.
Expuso que el referido proceso hipotecario culminó adversamente a sus pretensiones, motivo por el cual fue condenada a pagar las costas causadas, las que fijó el Tribunal en la suma de $ 42.600.038, y el Juzgado en la cantidad de $319.500.286;. 3. Acusó a la funcionaria accionada de incurrir en vía de hecho, por cuanto, de un lado, no podía, como lo hizo, librar el mandamiento de pago que le fuese solicitado, y menos aún decretar el embargo y secuestro de los dineros depositados en los bancos de la ciudad, dado que la entidad se encuentra en liquidación de acuerdo con lo dispuesto por el Decreto 2590 de 2003, situación que le fue comunicada oportunamente, y sin embargo, adelantó la ejecución y no ordenó notificar personalmente al liquidador la existencia de dicho proceso, y del otro, hizo caso omiso a lo dispuesto por el artículo 336 del C. de P. Civil, según el cual las entidades de derecho público no pueden se ejecutadas sin que previamente se cumplan todos los requisitos de procedibilidad establecidos por el artículo177 del Código Contencioso Administrativo. 4.
Añadió que por todas las irregularidas que se han originado dentro de la referida ejecución formuló incidente de nulidad que le fue desestimado por el juzgado, decisión contra la cual interpuso los recursos de reposición y, subsidiario el de apelación, los cuales esttan pendientes de resolución. 5. Aseveró que la actuación adelantada por el juzgado le ha causado un perjuicio irremediable, pues en virtud de la medida cautelar decretada le han sido retenidos sumas de dinero destinadas al pago de las mesadas de los pensionados del instituto, afectando directamente los intereses de los mismos y los de los demás acreedores de la liquidación. 6.
Solicitó para la protección de sus derechos fundamentales, que se ordene al juzgado accionado decretar la terminación del señalado proceso o, en su lugar, que declare la nulidad de toda la actuación surtida desde el mandamiento de pago. LA SENTENCIA IMPUGNADA El tribunal, tras examinar el expediente que remitió el juzgado, negó el amparo solicitado con sustento en que se encuentran pendientes de resolver los recursos que la entidad interpuso contra los proveídos que ataca en sede de tutela, por lo que aún en el proceso no se ha resuelto el hecho que se discute, “ ha tenido y tiene, entonces, todas las oportunidades legales para desvirtuar todas las pretensiones” que, en su entender vulneran sus derechos.
LA IMPUGNACIÓN La entidad accionante sustentó su inconformidad con el fallo impugnado con los mismos argumentos expuestos en su escrito de tutela e insistió en que la acción interpuesta era procedente, pese a la existencia de otros medios de defensa judicial, para evitar un perjuicio irremediable que se materializaría para la entidad y sus pensionados de seguir adelante con la aludida ejecución. CONSIDERACIONES Examinado el material probatorio allegado, observa la Sala que la entidad peticionaria propuso incidente de nulidad con sustento en similares hechos en los que soportan su queja, el que les fue desfavorable en primera instancia; decisión contra la cual interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación, los cuales están pendientes de ser resueltos, así como también el de reposición que formuló contra el auto del 12 de abril de la misma anualidad, por medio del cual el Juzgado libró mandamiento de pago por las costas fijadas en primera instancia y contra la providencia del 19 de abril que decretó medidas cautelares dentro de esta ejecución. Es evidente que en el presente caso, la acción de tutela resulta improcedente, pues, como acaba de verse, están pendientes de decisión los recursos que la actora propuso contra las providencias que resolvieron las peticiones que formularon con miras a obtener lo mismo que pretende con su queja constitucional.
Luego es prematuro reclamar un pronunciamiento del juez constitucional que le está vedado por cuanto no puede actuar como si fuera el fallador de la causa; amén que la acción de tutela no fue concebida como una instancia paralela a las actuaciones judiciales, dado su carácter subsidiario y residual. Es más, el amparo no se abre paso ni siquiera como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, porque aún, según lo informó el juzgado a esta Corporación, los recursos no se ha decidido, por lo tanto, no puede el juez de tutela arrogarse prematuramente facultades que no le corresponden, decidiendo lo que debe resolver el funcionario competente.
De conformidad con lo discurrido, la Sala confirmará el fallo objeto de la impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede.
Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. EDGARDO VILLAMIL PORTILLA MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CESAR JULIO VALENCIA COPETE PAGE 2 POMC Exp.
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