CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá D.C., veintiuno de junio de dos mil cinco Ref: Exp. No. 1300122130002005-00087-01 Decídese la impugnación formulada contra la sentencia del 4 de mayo de 2005, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, Sala Civil-Familia, dentro de la acción de tutela promovida por María Eugenia Vega Caballero contra el Juzgado Promiscuo del Circuito de Carmen de Bolívar.
ANTECEDENTES 1. María Eugenia Vega Caballero instauró acción de tutela para que mediante el amparo de su derecho constitucional fundamental al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, se ordene al Juez accionado revocar la sentencia de 1º de abril de 2005 y en su defecto imponer las sanciones correspondientes al Gerente de la E.S.E. Hospital Monte Carmelo por el incumplimiento de una orden judicial. 2.
La demandante se apoyó en los argumentos fácticos que así se compendian: 2.1.- El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena decidió en su favor la acción de tutela interpuesta contra la E.S.E. Hospital Monte Carmelo de Carmen de Bolívar, en la que se solicitaba la expedición de unos documentos, pero como el accionado no cumplió con la sentencia de tutela, presentó incidente de desacato, el cual fue resuelto el 1º de abril de 2005, declarándolo infundado el despacho accionado, al considerar que aunque los papeles solicitados no fueron entregados dentro del término señalado en el fallo, se encuentran conforme a lo ordenado por el Tribunal. 2.2.- Sostuvo la accionante que esa apreciación del juzgado no está acorde con la realidad, porque, en primer lugar, se le entregó la documentación meses después de haberla solicitado, en segundo lugar, no se le entregaron la totalidad de los documentos pedidos porque faltó un certificado de disponibilidad presupuestal, y en tercer lugar, no se les colocó la constancia de ser primera copia y prestar mérito ejecutivo, como había sido pedida, sin manifestar el por qué de la falta de esa constancia. 2.3.- Señaló el promotor de la tutela que la decisión del accionado constituye una vía de hecho porque es manifiesta la errada valoración probatoria hecha por el funcionario, además de que los documentos fueron entregados por el Gerente del Hospital al juzgado y no a ella, a pesar de haber suministrado la dirección a la que podían enviarle la correspondencia. RESPUESTA DEL DEMANDADO El Juez Promiscuo del Circuito de El Carmen de Bolívar manifestó al Tribunal que los medios de prueba que obran en el expediente ponen en evidencia que todos los documentos requeridos por la demandante estaban a su disposición antes de decidirse el incidente, oportunidad en la que pudo haber manifestado la falta de uno de ellos y no con posterioridad.
Añadió que cuando se eleva un derecho de petición, basta que se responda de fondo, sin necesidad de señalar el sentido de la decisión, como sucedió en este caso, por lo que a la demandante no se le ha violado derecho fundamental alguno. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal, luego de rememorar a la luz de la jurisprudencia constitucional, en qué consiste la violación del derecho al debido proceso, así como la vía específica contemplada en la ley para cuando se desconoce una orden proferida por el juez de tutela a fin de obtener su cumplimiento, concluyó que el amparo deprecado debía denegarse, porque resultaba claro que las decisiones proferidas por el juzgado accionado no son caprichosas o arbitrarias, por lo que no constituyen una vía de hecho, único caso que haría procedente la concesión de la tutela, además de que el incidente de desacato no es una herramienta única ni preclusiva para lograr que se cumplan las decisiones de tutela, porque puede insistirse en el cumplimiento del fallo informándole al juez sobre la situación, para que éste constriña al funcionario accionado o por medio de su superior jerárquico, como también puede presentarse otro incidente de desacato con el argumento de que se sigue incumpliendo lo ordenado por el juez constitucional.
LA IMPUGNACIÓN La demandante impugnó la anterior decisión, aduciendo en primer lugar, que los argumentos expuestos en ella están fuera del contexto legal por desconocimiento del artículo 4º del C.C.A. que establece las formas como se inicia una actuación administrativa, dentro de la cual está el derecho de petición de interés particular, y que en este caso el Tribunal consideró que las objeciones planteadas a la falta de respuesta a dicho derecho debían haberse formulado antes de que se decidiera el incidente de desacato, cuando esto no es así, porque las objeciones se debían plantear dentro de la actuación administrativa que ha debido serle notificada, lo que no se hizo, sino que se aportó la decisión al despacho judicial dentro del incidente, con lo que se le coartó el derecho a recurrir.
CONSIDERACIONES 1. Con la presente acción se pretende que mediante el amparo del derecho constitucional fundamental al debido proceso, se ordene al Juez accionado que revoque la decisión por la que consideró que no prosperaba el desacato y se abstuvo de imponerle sanción al Gerente del Hospital Monte Carmelo, por cuanto no se ha dado cumplimiento íntegro, por parte dicho funcionario, a lo ordenado en la sentencia de tutela proferida el 29 de noviembre de 2004 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena. 2.
Frente a esta solicitud salta a la vista la improcedencia del amparo deprecado, situación que exime a la Sala de entrar a decidir sobre la impugnación aquí planteada, puesto que la acción de tutela resulta inconducente para alegar la configuración de vías de hecho en una sentencia de igual naturaleza. 3. El juez que conoce de la decisión del incidente de desacato es órgano que cierra todo debate respecto de esa actividad correccional o disciplinaria, pues la ley no ha consagrado instrumento procesal de control diferente a la consulta frente al desacato mismo. 4.
Por lo demás, la sanción o absolución del funcionario carece de conexión siquiera remota, con la restauración de los derechos fundamentales conculcados. Dicho con otras palabras, la restricción de los derechos fundamentales del funcionario, la libertad por ejemplo, no mejora los derechos fundamentales de la promotora de la acción de tutela. 5.
Esta Sala consideró, que la improcedencia mencionada también era predicable respecto de las acciones de tutela que se dirigieran frente a las decisiones adoptadas con ocasión de los incidentes de desacato. Al respecto se puntualizó: " 2. Sin embargo la actividad judicial que se inicia en el marco del artículo 86 de la Constitución Política, sólo puede ser examinada por los funcionarios competentes para tramitar los instrumentos jurídicos enunciados y previstos, que frente al auto que resuelve el incidente de desacato, en el evento de que se declare que no hubo incumplimiento, no se considera procedente ningún otro instrumento diferente de reestudio, incluida como es natural, la acción de tutela, porque se convertiría en un mecanismo llamado a minar las determinaciones tomadas en desarrollo de un trámite de indiscutido raigambre constitucional.
"En ese orden de ideas, reexaminando este tópico por la Sala, estima que la acción impetrada no resulta procedente, habida cuenta que hoy, luego de un nuevo análisis en torno a la actuación que se cumple a la luz del artículo 52 del decreto 2591 de 1991, se entiende que frente a lo resuelto por el juez de tutela en la fase que se origina por cuenta del eventual incumplimiento a la orden impartida, no es dable materializar reproches o censuras a través de otra acción constitucional so pretexto de haber incurrido en una vía de hecho, porque la providencia que al resolver el incidente de desacato declara que no hubo incumplimiento del fallo de tutela, es de rango constitucional sobre la cual el legislador no contempló medio de impugnación alguno. "Es evidente que la real intención del legislador, en relación con el incidente de desacato, era que se regulara así mismo, a través de la decisión incidental y su eventual consulta cuando se impusiere sanción, con total autonomía y sin injerencia de órganos externos, aún de nivel constitucional, que puedan interferir en sus decisiones". 5.
Teniendo en cuenta las anteriores consideraciones, se impone la confirmación de la decisión de primer grado. DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia anteriormente referenciada. Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFIQUESE Y CUMPLASE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CESAR JULIO VALENCIA COPETE � Cfr. Proveído de 14 de marzo de 2003, expediente No. 761112210000200200423. PÁGINA 8 E.V.P. Exp. 1300122130002005-00087-01