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T 1300122130002005-00070-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2005

Magistrado ponente: Edgardo Villamil Portilla

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá D.C., tres de junio de dos mil cinco Ref.: Exp. No. 130012213000200500070-01 Se resuelve la impugnación formulada por Fredy López Vergara contra el fallo dictado el 25 de febrero de 2005, por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena que negó la acción de tutela que aquél promovió contra el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de esa ciudad.

ANTECEDENTES 1. El accionante reclamó como mecanismo transitorio, el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y los consagrados en el artículo 28 de la Constitución Política, presumiblemente conculcados en el trámite del proceso ejecutivo mixto promovido por la Corporación de Ahorro y Vivienda Colmena contra María Cristina Pacheco de López.

Centró la queja constitucional en que el Juzgado accionado comisionó al Juzgado Once Civil Municipal de Cartagena, para que llevara a cabo la diligencia de entrega del inmueble recibido como dación en pago por la entidad crediticia demandante, sin tener en cuenta que una vez perfeccionada dicha dación, el 27 de mayo de 2002, el accionante había celebrado con Colmena un contrato de comodato sobre el mismo inmueble.

Adujo el actor que el juzgado accionado, antes de ordenar la entrega, debió exigir a la Corporación que rescindiera o terminara el contrato de comodato, como no lo hizo, quebrantó los derechos invocados, pues además de que revivió un proceso legalmente culminado, no resolvió la oposición anticipada planteada por el accionante contra la diligencia de entrega aquí atacada, que se programó para el 13 de abril del año en curso.

RESPUESTA DE LA JUEZ ACCIONADA La titular del Juzgado Cuarto Civil del Circuito informó al Tribunal que el proceso al que alude el actor terminó por dación en pago y que además la parte demandada debía hacer entrega del inmueble a la entidad demandante. Que ante la solicitud elevada por el Banco Colmena S.A. atinente a que el secuestre no entregó el inmueble, el juzgado accedió a comisionar para el cumplimiento de dicha entrega, sin contar con la existencia del contrato de comodato señalado por el accionante, pues para ese momento el juzgado no tenía prueba del mismo, ni constancia de que se hubiese celebrado.

Señaló la juez que en su criterio, la diligencia de entrega debe llevarse a cabo y allí puede plantear el inconforme la oposición formal o posteriormente dentro de la oportunidad que fija la ley. Que el sólo decir del gestor del amparo, no basta para que el despacho ordene la suspensión de la diligencia, pues ello quebrantaría el derecho al debido proceso por desconocimiento del trámite que se debe impartir a las oposiciones.

EL FALLO DEL TRIBUNAL El Tribunal denegó el amparo por improcedente, afincado en que de conformidad con el inciso 2° del artículo 338 del C.P.C. a la diligencia de entrega de bienes podrá oponerse la persona en cuyo poder se encuentra el bien y contra quien la sentencia no produzca efectos, caso en el que se encuentra el gestor del amparo, en virtud de un contrato de comodato suscrito con la entidad demandante y a quien la decisión que ordenó la terminación del proceso no afecta, pues la celebración del contrato fue un hecho posterior a la decisión, y aunque precaria, lo legitima para promover la oposición durante la realización de la diligencia de entrega.

La oposición que formuló el 28 de marzo del año en curso, esto es, días antes de la fecha señalada para la diligencia resulta prematura, pues el Código de Procedimiento Civil establece de manera precisa el momento en que esta debe proponerse y este es la diligencia misma. Si bien sobre ese escrito debió haber siquiera un pronunciamiento por parte del juzgado que la negara o rechazara, a la misma no se le podía dar trámite como ya se vio.

LA IMPUGNACIÓN El promotor del amparo impugnó el fallo con el argumento de que el Tribunal no se pronunció sobre la alegada vía de hecho, derivada de que el juzgado accionado revivió un proceso legalmente terminado y ordenó la entrega por comisionado, pese a que el contrato de comodato fue suscrito con posterioridad a que la parte demandante recibiera como dación en pago, el bien perseguido en el proceso.

Que el Tribunal se limitó a señalar que el gestor del amparo podía oponerse a la entrega y agregó el accionante que afortunadamente el juzgado comisionado no llevó a cabo dicha diligencia el 13 de abril de 2004, porque de haberlo hecho se le hubiera causado un perjuicio irremedable, mismo que pide tener el cuenta al momento de resolver la tutela en segunda instancia. CONSIDERACIONES Para la Corte, la actuación que ahora censura el accionante atinente a comisionar la entrega del inmueble perseguido en el proceso, al Banco Colmena S.A., que lo recibió como dación en pago, no constituye una vía de hecho, y menos aún quebranta los derechos fundamentales que se denuncian transgredidos.

Afirmó tajantemente el actor que el contrato de comodato sobre el inmueble perseguido en el proceso, fue celebrado con posterioridad a que Colmena hubiese recibido como dación en pago el inmueble, de manos de la deudora demandada. Obra sin embargo en el expediente, que el contrato de comodato sobre dicho bien, fue celebrado el 27 de mayo de 2002, entre el gestor del amparo y el Banco Colmena S.A., y la dación en pago a dicho Banco quedó consignada en la escritura pública #1089 de 12 de julio de ese año, de la Notaría Quinta de Cartagena, que fue registrada el 22 del mismo mes y año en el folio de matrícula 060-8339 y aportada al proceso.

El juzgado en providencia de 20 de agosto de 2002, decretó la terminación del proceso. Obra también en el expediente que en el acuerdo de dación en pago suscrito entre el banco y la deudora, aprobado por Colmena en el comité de daciones en pago, aquélla como demandada en el proceso, se comprometió a entregar desocupado el inmueble y que pasados 2 años, la nueva apoderada del Banco Colmena S.A. pidió al juzgado que comisionara a los jueces municipales (reparto), para que adelantaran la diligencia de la entrega del inmueble, a lo cual accedió el juzgado en providencia de 19 de agosto de 2004, despacho, que para ese momento, desconocía la existencia del contrato de comodato al que aludió el actor, luego no puede ser censurada la actuación desplegada por el juez, al librar el despacho comisorio del que se duele el accionante, quien hasta el momento no ha sido reconocido como tercero opositor y sin embargo acusa al juzgado de la transgresión del derecho al debido proceso, en un juicio que como puede verse, le es ajeno. En verdad, es en la diligencia de entrega en la que debe el inconforme plantear la oposición en los expresos términos determinados en el artículo 338 del C.P.C., para que sea el juez de conocimiento el que decida si le asiste o no razón, no pudiendo por tanto el juez constitucional, irrumpir en la órbita de competencia del juez natural para anticiparse a sus decisiones, ni puede abrirse paso el amparo como mecanismo transitorio, puesto que el perjuicio irremediable que se alega, lo pretende derivar anticipadamente el gestor del amparo, de una diligencia que aún no se ha practicado, pues como él mismo lo afirma, fue aplazada por el juzgado comisionado.

Por las razones expuestas, el fallo impugnado deberá recibir confirmación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

Con base en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de tutela a que se ha hecho referencia. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, EDGARDO VILLAMIL PORTILLA MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE PÁGINA E.V.P. Exp. No.130012213000200500070-01 7