SC -T- No República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Bogotá, D.C., veintitrés (23) de mayo de dos mil cinco (2005). Ref: Exp. 1300122130002005-00063-01 Se pronuncia la Corte sobre la impugnación interpuesta por el accionante contra el fallo de 5 de abril de 2005, proferido por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, que negó la tutela implorada por NICOLÁS CASTELLI GALLO frente al Juzgado Promiscuo del Circuito de El Carmen de Bolívar.
ANTECEDENTES Reclama el accionante la protección de los derechos fundamentales a la defensa y al debido proceso que considera vulnerados, como quiera que en el adelantamiento de la demanda incoada en contra suya por Franca Miguelina Castelli Vásquez, Emiro Enrique Chamel Castelli Vásquez, Josefa María Castelli Vásquez, Ángela Castelli Vásquez, Mafalda Castelli Vásquez y Juan Carlos Castelli Vásquez, enderezada a que se les reconociera derechos sobre los cánones de arrendamiento que recibía respecto de una de las casas dejadas por el causante Ángel Castelli Gallo, padre común de los contendientes, aduciendo ser copropietarios de la misma, según la partición de los bienes relictos, el accionado en sentencia de segunda instancia de 24 de enero de 2005 (fol. 4 c. 2ª inst.) al revocar parcialmente la del Juzgado Primero Promiscuo Municipal de El Carmen de Bolívar de 24 de julio de 2004 (fol.138 c. ppal.) que había acogido en forma parcial las pretensiones y, en su lugar, dispuso el porcentaje de participación a que tienen derecho los demandantes respecto de los mencionados cánones, ordenó las restituciones pertinentes y anuló el contrato, incurrió en vía de hecho, pues desconoció que él ejercía actos de señor y dueño sobre el inmueble arrendado y que no procedía la anulación del contrato, dado que el arriendo de cosa ajena es válido.
RESPUESTA DEL ACCIONADO Adujo que lo que le correspondía decir en relación con los supuestos aducidos por el accionante ya lo hizo en la sentencia de segunda instancia. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Concedió la tutela y, por ende, dejó sin efecto el aparte de la sentencia de 24 de enero de 2005 que decretó la nulidad del contrato, por considerar que era el único pronunciamiento transgresor del derecho al debido proceso.
LA IMPUGNACIÓN El accionante manifestó su desacuerdo con el fallo, insistiendo en que todo el contenido de la sentencia de segunda instancia es constitutivo de vía de hecho que afecta sus derechos fundamentales. CONSIDERACIONES 1. La acción de tutela es un mecanismo residual de protección de los derechos fundamentales, que no procede, en principio, contra providencias judiciales, porque ellas suponen la expresión de la voluntad de la ley, cobijadas por la presunción de acierto y legalidad; entonces, es claro que sólo en aquellos excepcionales eventos en que el funcionario produzca una determinación con ostensible desviación del sendero legalmente fijado, carente de objetividad, apoyada en el mero capricho o en el antojo subjetivo, a tal punto que estructure lo que la jurisprudencia ha dado en denominar "vía de hecho", puede acudirse con razón por el afectado a la acción constitucional a fin de buscar la protección debida, cuando no disponga de medios ordinarios y efectivos de defensa. 2.
En el presente evento, no advierte la Corte que, aparte del yerro que encontró el Tribunal, en cuanto dispuso la anulación del contrato de arrendamiento, el funcionario contra el cual se ha dirigido la solicitud de amparo constitucional haya incurrido en proceder fáctico, teniendo en cuenta que en ejercicio de la autonomía e independencia de que está dotado por el propio constituyente para interpretar y aplicar la ley, profirió con razonable argumentación la providencia atacada, la cual no luce, prima facie, arbitraria, habida consideración que la valoración de las probanzas y de las particularidades del proceso lo llevaron a la convicción de que los herederos demandantes sí tenían derecho a percibir los cánones de arrendamiento producidos por el inmueble arrendado por el accionante, en la misma proporción establecida en el trabajo partitivo de los bienes herenciales, la adelantó de acuerdo con criterio aceptablemente razonable frente a los diversos elementos de persuasión allegados, analizándolos a espacio y en forma conjunta a fin de dar cumplimiento al mandato contenido en el artículo 187 del Código de Procedimiento Civil; de este modo, la simple inconformidad con esa decisión del juez natural no es motivo suficiente para la prosperidad de la acción de tutela, la cual no se ha instituido como un nuevo recurso procesal, aunque la conclusión eventualmente pudiera ser diferente si se analizara con otra hermenéutica atendible. 3.
Por consiguiente, el Juez Constitucional no puede entrar a descalificar la gestión del juzgador natural, ni a imponerle una determinada forma valorativa, máxime si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, caprichosa o antojadiza, es decir, si no está demostrado el defecto imputado en la demanda de tutela, ya que con ello desconocería normas de orden público, de obligatoria aplicación, y entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al último para definir el conflicto de intereses. 4.
Es de verse cómo, para acceder a las pretensiones de los demandantes, tuvo en cuenta, entre otros aspectos, que el promotor de la acción de tutela pretendía ser dueño, sin serlo, ya que el acuerdo realizado con los otros herederos sólo hacía referencia a la administración del bien y no con el ánimo de transmitirle la propiedad, es decir, un acto que conducía a la tenencia de la cosa; además, no existe prueba de que haya alegado como excepción la posesión que dice ejercer sobre el bien relicto materia de la controversia judicial finiquitada por el funcionario accionado, razón por la que el presunto yerro fáctico carece de la estructura y transcendencia que se requieren para el otorgamiento de la protección constitucional. 5.
En suma, por no estar demostrada conducta del accionado que tipifique la " vía de hecho " aducida, en relación con las determinaciones no incluidas en la protección dispuesta en el fallo impugnado, no es dable el amparo extraordinario pretendido, como acertadamente lo resolvió el Tribunal. Fracasa, pues, el ataque esgrimido por el accionante.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de la procedencia y fecha preanotadas. Notifíquese lo aquí resuelto a las partes, y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE, EDGARDO VILLAMIL PORTILLA MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE PAGE 8 C.J.V.C. Exp. 1300122130002005-00063-01