Micelio
T 1300122130002005-00060-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2005

Magistrado ponente: Cesar Julio Valencia Copete

Decreto 2591 de 1991Ley 546 de 1999

SC -T- No República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Bogotá, D.C., veinte (20) de mayo de dos mil cinco (2005). Ref: Exp. 1300122130002005-00060-01 Se pronuncia la Corte sobre la impugnación interpuesta por el accionante contra el fallo de 7 de abril de 2005, proferido por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, que negó la tutela implorada por GREGORIO EMILIO AHUMADA RETAMOS frente al Juzgado Octavo Civil del Circuito de esa ciudad y el Banco Granahorrar.

ANTECEDENTES Reclama el accionante la protección, entre otros, del derecho fundamental al debido proceso que considera quebrantado, como quiera que para el adelantamiento de la ejecución con título hipotecario incoada en contra suya por Granahorrar a fin de obtener la satisfacción de un crédito de vivienda denominado en UPAC la entidad ejecutante no aportó prueba de la reliquidación y reestructuración de la deuda, como lo exigen la ley 546 de 1999 y varias sentencias de la Corte Constitucional, para determinar con exactitud la mora del deudor, a pesar de lo cual el Juzgado libró el mandamiento de pago; agrega que dada la proximidad del remate decretado, está en riesgo de perder el único patrimonio familiar.

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS El Banco adujo que sí se efectuó la reliquidación reclamada, aplicando a la obligación la suma de $2'251.046 con retroactividad al 1° de enero de 2000, y que con posterioridad a ese hecho presentó la demanda ejecutiva. La Jueza manifestó que la notificación del mandamiento ejecutivo se surtió a través de curador ad litem, quien no propuso excepciones ni objetó la liquidación del crédito; añadió que está pendiente de resolver la solicitud de anulación de las publicaciones del aviso de remate presentada por el accionante.

LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Negó el amparo solicitado, tras advertir que el accionado no ha incurrido en actuaciones que configuren vía de hecho. LA IMPUGNACIÓN El accionante atacó el fallo,, pero no expuso las razones de su inconformidad. CONSIDERACIONES 1. La acción de tutela, cuando tiene por fin controvertir actuaciones judiciales, sólo deviene procedente si ellas constituyen lo que ha dado en llamarse "vía de hecho", entendiéndose por tal aquella acción u omisión jurisdiccional que carece de fundamento jurídico y que, por lo mismo, se muestra ostensiblemente arbitraria y caprichosa, siempre y cuando el interesado no disponga de otros medios de defensa idóneos para la reparación de sus derechos, puesto que, en el supuesto de haber contado o de contar con ellos, el mecanismo constitucional no tiene cabida, ya que tales formas ordinarias de defensa vienen a constituir el sendero por medio del cual deba obtenerse protección o el restablecimiento de los derechos superiores amenazados o efectivamente conculcados por los jueces. 2.

De lo expuesto en el punto anterior se infiere la improcedencia del amparo deprecado en este evento, puesto que el accionante a pesar de haber podido y debido hacerlo, lo cierto es que no formuló en tiempo los medios de defensa o recursos, pues no impugnó el mandamiento ejecutivo de pago, no propuso excepciones, no recurrió la sentencia ni elevó reparo oportuno frente a la liquidación del crédito, oportunidades en las cuales pudo esgrimir los argumentos que ahora trae para sustentar la acción constitucional, es decir, observó conducta de total aquietamiento, sin que sea viable revivirlas, como quiera que los términos y momentos para la realización de los actos procesales de las partes son perentorios e improrrogables, como así lo prevé el artículo 118 del Código de Procedimiento Civil, y porque el juez constitucional no puede irrumpir en la relación procesal a usurpar las funciones asignadas por la Carta Magna y por el legislador al juzgador natural que conoce del conflicto, ni se trata de un medio para subsanar la desidia del promotor de ese mecanismo.

Con todo, ha de observarse que la demanda fue presentada el 30 de mayo de 2000, es decir, con posterioridad a la realización de la reliquidación e imputación del alivio resultante de tal operación, de modo que, no se observa la incursión en la omisión aducida por el sedicente agraviado para fundamentar su queja constitucional. 3. En consecuencia, por concurrir la causal de improcedencia prevista en el inciso 3° del artículo 86 de la Constitución Política y numeral 1°, artículo 6° del decreto 2591 de 1991, no procede la protección extraordinaria deprecada, como así lo resolvió el Tribunal.

DECISION En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de la procedencia y fecha preanotadas. Notifíquese lo aquí resuelto a las partes, y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE, EDGARDO VILLAMIL PORTILLA MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE PAGE 6 C.J.V.C. Exp. 1300122130002005-00060-01