CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO Bogotá, D., C, dieciséis (16) de mayo de dos mil cinco (2005). Ref: Exp. No. 13001-22-13-000-2005-00056-01 Decide la Corte la impugnación interpuesta contra el fallo de 31 de marzo de 2005, proferido por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, por medio del cual negó la acción de tutela propuesta por Adolfo Almanza Torres, contra el Ministerio de la Protección Social, Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de Puertos de Colombia y el Coordinador del Área de Pensiones.
ANTECEDENTES I. Aduciendo la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la vida en condiciones dignas, al mínimo vital, a la seguridad social, a la subsistencia y a la pensión de invalidez, el accionante presenta la acción de tutela como mecanismo transitorio y pide que se ordene al demandado que inaplique la resolución 001198 de 2 de noviembre de 2004 por la que declaró la extinción de la pensión de invalidez que le había reconocido la desaparecida empresa Foncolpuertos; que le restablezca la mesada pensional suspendida desde el mes de noviembre de 2004; que le pague la correspondiente a los meses de noviembre a la fecha; que le restituya los servicios médicos a él y a su familia; y que, de manera subsidiaria se le conceda el tiempo necesario para que inicie las acciones legales tendientes a obtener la nulidad y restablecimiento del derecho conculcado con el acto administrativo; se le reconozca “el derecho a un reenganche como empleado activo del estado” (folio 13) o se le reconozca la pensión proporcional teniendo en cuenta el tiempo laborado hasta el momento en que se le concedió la pensión. II.
Argumentó que el Ministerio accionado con fundamento en un dictamen emitido por la Junta Nacional de Invalidez, por resolución número 001198 de 2 de noviembre de 2004 declaró la extinción de la pensión por invalidez que le había sido reconocida como trabajador de la empresa Puertos de Colombia Terminal Marítimo de Cartagena mediante resolución número 4518 de 20 de diciembre de 1993 por haber perdido su capacidad laboral en un porcentaje “que se calcula en un 10%, pero en relación con el cargo que ocupaba quedó en estado de incapacidad total”.
Agregó que el referido acto administrativo no le fue notificado en forma personal sino por correo certificado, y no le indicaron los mecanismos con los que contaba para tramitar el reconocimiento de la pensión de vejez a la que tiene derecho; que de igual manera, los servicios médicos asistenciales fueron interrumpidos para él y su familia, sus padres y sus hijos.
RESPUESTA DEL DEMANDADO El Coordinador del área de pensiones del Grupo Interno de Trabajo, Gestión Pasivo Social de Puertos de Colombia, solicitó negar el amparo manifestando que profirió la resolución declarando la extinción de la pensión que le había sido reconocida al peticionario, con fundamento en el dictamen médico 4554 de 10 de agosto de 2004 emanado de la Junta Nacional de Calificación en que se determinó que su grado de invalidez o pérdida de la capacidad laboral era del 10%, porcentaje muy inferior al fijado en el artículo 117 de la C.C.T.V del terminal marítimo de Cartagena que es del 66.01%, vigente al momento en que se causó el derecho.
Agregó que además, las divergencias que pueden presentarse acerca del porcentaje de pérdida de capacidad laboral no compete a los jueces constitucionales sino a la jurisdicción laboral y que el petente no demuestra la alegada vulneración de sus derechos fundamentales y en cambio “aparece de bulto” que las diferencias son de carácter económico y en relación con el alcance de normas legales y reglamentarias sobre el alcance de la pensión de invalidez.
FALLO DEL TRIBUNAL Negó el amparo constitucional argumentando que de acuerdo con la información que fue acreditada, el accionado no ha vulnerado derecho fundamental alguno al peticionario porque la determinación asumida se ajustó al ordenamiento legal establecido en el artículo 44 de la ley 100 de 1993 que dispone la revisión de las pensiones de invalidez cada tres años, encontrando que la incapacidad laboral del accionante es de solo el 10 % previo sometimiento del interesado a un examen médico practicado por el órgano competente; y porque la ley le otorga al actor la posibilidad de reclamar la indemnización sustitutiva por invalidez ante la entidad accionada e igualmente puede acudir a la jurisdicción laboral a fin de dirimir la controversia sobre su estado de invalidez.
IMPUGNACIÓN El apoderado del promotor del amparo impugnó el fallo y de su escrito se pueda extractar que la inconformidad radica en que a su juicio, se impone un examen más profundo de la situación ya el actor cumplirá 55 años de edad y se encuentra impedido para desarrollar cualquier labor similar a la que desempeñaba “por falta de conocimientos intelectuales que le permitan desempeñar otro cargo”, (folio 99) reiterando la necesidad de incluir al actor en la nómina de pensionados y pagarle las mesadas dejadas de percibir, así como otorgarle el tiempo que se estime necesario “para que mi representado inicie las acciones legales a que haya lugar a fin de definir su situación como pensionado”.
(Folio 100). CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. Pronto aflora la frustración de esta queja constitucional, puesto que la resolución No. 001198 de 2 de noviembre de 2004 que declaró la extinción de la pensión de invalidez es un acto administrativo que, de conformidad con la jurisprudencia labrada por la Sala no puede ser censurado a través de esta acción, pues su conocimiento es del resorte de otros funcionarios competentes y porque contra esa clase de determinaciones existen igualmente otros medios de salvaguarda judicial por lo que el fallador constitucional, en línea de principio, no debe interferir en el juzgamiento de los actos proferidos por la administración, como quiera que, el ordenamiento tiene previsto un escenario para ello, muy diferente al tutelar, ya que este tiene una misión que se relaciona exclusivamente con los derechos de abolengo fundamental. 2.
Ha de señalarse que esta Sala en un caso que guarda similitud con el presente, sentencia de tutela de 1° de marzo de 2004, expediente 00008-01, dijo: “( ) En este evento, por tratarse de un acto administrativo, la resolución 002322 de 28 de octubre de 2003, por la cual se declaró la extinción de la pensión de invalidez reconocida al accionante, el juez natural ante el cual puede concurrir para demandar su nulidad y el restablecimiento de sus derechos prestacionales que estima vulnerados es el de la jurisdicción contencioso administrativa, con la posibilidad de solicitar y obtener la suspensión provisional, si es que resulta abiertamente contrario al ordenamiento positivo.
El Juez que conoce de la acción constitucional de amparo no es competente para decidir si la decisión del accionado base de la petición es contraria al ordenamiento jurídico y violatoria de los derechos laborales del accionante ni puede invadir la órbita que ostenta el contencioso administrativo. Por el contrario, tiene que respetar la presunción de legalidad que ampara ese acto administrativo. ‘Por existir otro medio idóneo de defensa judicial, se configura la causal de improcedencia de la acción de tutela prevista en el inciso 3o. del artículo 86 de la Carta Magna, en concordancia con el numeral 1° del artículo 6° del decreto 2591 de 1991, máxime cuando no hay prueba de la afectación del mínimo vital, pues la declaración extraprocesal acompañada al escrito de impugnación es simple reiteración de lo afirmado en la solicitud de amparo, sin que haya allegado medio idóneo para corroborar su afirmación ( )”. 3.
Sólo para ahondar en razones que ameritan la confirmación del fallo impugnado, se observa, que está ausente del expediente cualquier prueba que acredite que el tutelante haya puesto de presente al Ministerio su posición en el sentido que hora alega por esta vía subsidiaria. Accionó en tutela, de la manera como ha venido siendo costumbre, esto es de manera directa, sin haber hecho la gestión ante el accionado.
Así las cosas, debe decir la Corte que no puede prohijar en casos como estos, que la acción de tutela se torne en un medio directo de coacción para la autoridad, sin que antes a ella se le haya hecho la petición concreta, que, se repite, aquí brilla por su ausencia. 4. Consecuente con lo discurrido, la Corte confirmará el fallo impugnado como en efecto se dispondrá enseguida.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a los interesados, y, en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase EDGARDO VILLAMIL PORTILLA MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE PÁGINA 7 S.F.T.B. Exp. 13001-22-13-000-2005-00056-01