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T 1300122130002005-00052-02Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2005

Magistrado ponente: Silvio Fernando Trejos Bueno

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO Bogotá, D., C, dieciséis (16) de mayo de dos mil cinco (2005). Ref: Exp. N°. 13001-22-13-000-2005-00052-01 Decide la Corte la impugnación interpuesta contra el fallo de 17 de marzo de 2005, proferido por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, por medio del cual negó la tutela impetrada por el Banco AV Villas contra el Juzgado Octavo Civil del Circuito de esa ciudad, trámite al que fue vinculado el juzgado séptimo laboral del circuito y los señores Hernando Barrios Palencia y Ciro Atuesta.

ANTECEDENTES I. La apoderada de la entidad accionante solicita la protección del derecho fundamental al debido proceso y pide que se revoque el auto de 26 de marzo de 2004 proferido por el accionado dentro del ejecutivo hipotecario del banco contra Hernando Barrios Palencia y que en consecuencia se le ordene adjudicarle el inmueble materia del proceso, la cancelación del gravamen hipotecario y del embargo y secuestro; la expedición de copias del acta de remate y del auto de adjudicación, y en fin la entrega del bien.

II. En un extenso escrito (folios 1° a 13) aduce, en resumen, que el referido banco adelanta ejecutivo hipotecario ante el accionado, en el que solicitó la adjudicación del bien por cuenta del crédito el 9 de octubre de 2003, solicitud que el juez debió resolver en el término señalado en el artículo 124 del C. de P. Civil; que el 19 de noviembre se recibió oficio proveniente del juzgado séptimo laboral del circuito por el cual comunicaba que en el ejecutivo laboral de Ciro Atuesta contra Hernando Barrios Palencia había decretado el embargo, secuestro y retención de los bienes y dineros que hayan sido embargados o que se llegaren a desembargar o los remanentes en el ejecutivo hipotecario; que el juzgado a través de auto de 26 de marzo de 2004, es decir, cinco meses después de radicada su petición de adjudicación la negó en razón de la solicitud de embargo efectuada por el juez laboral, por lo que apeló siendo concedido tal recurso y enviado al superior para ser declarado improcedente por el tribunal en providencia de 2 de febrero de 2005 con fundamento en que el auto atacado no es susceptible de tal impugnación. Alega que el juzgado incurrió en vía de hecho por no haber resuelto su petición dentro del término de 10 días a que se refiere la mencionada norma procesal, lo que generó un perjuicio irremediable al banco ejecutante de verse imposibilitado por falta de garantía a cobrar el crédito impagado otorgado a Barrios Palencia, ya que la mora del accionado en resolver permitió el ingreso del embargo laboral el que no obstante haber llegado después de radicada su petición, el juzgado la toma como fundamento para negar su solicitud.

RESPUESTA DEL ACCIONADO El titular del juzgado accionado manifiesta que la solicitud de adjudicación y el oficio procedente del juzgado laboral fueron pasados conjuntamente a despacho el 18 de marzo de 2004, pronunciándose sobre tales peticiones mediante el auto atacado en tutela, es decir, dentro del término de ley. SENTENCIA DEL TRIBUNAL En ella se negó por improcedente la acción de tutela reclamada al no encontrar que el juez accionado haya vulnerado el derecho al debido proceso del actor, pues actuó conforme a la ley ya que sobre las peticiones entradas a despacho el 18 de marzo de 2004 profirió el auto el 26 siguiente; no obstante le hizo un llamado de prevención a fin de que inicie las gestiones necesarias con el objeto de determinar si con las actuaciones realizadas por la secretaría del despacho referido se incurrió o no en falta disciplinaria, ya que tuvo en mora para pasar al despacho durante cinco meses la solicitud del ejecutante.

IMPUGNACIÓN La accionante insiste en que es al juez a quien corresponde dirigir el proceso, por lo que independientemente de que fuera el secretario quien demoró la entrada de la petición al juzgado sus derechos fueron vulnerados. (Folios 42 a 49). CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. Aparte de las situaciones disciplinarias que derivan de haber permanecido en la secretaría del nombrado juzgado civil, el memorial donde el acreedor ejecutante solicitó en su favor la adjudicación del bien hipotecado, cuya negativa obedeció a que en el interregno se decretó y comunicó un embargo del orden laboral, observa la Corte que frente a esa situación concreta se presenta un hecho consumado, que lo es porque sus consecuencias son irreversibles. 2.

En efecto, el juez civil para el momento en que entró a decidir sobre la referida solicitud de adjudicación, no tenía otro camino que sopesarla teniendo en cuenta que concurría para entonces el embargo laboral, al cual obviamente ya no se le puede restar eficacia a partir de la falta de resolución oportuna de dicha petición, cuanto que acompasa con las posibilidades legales para ejecutarlo. 3.

Siendo así, no es oportuno ahora eliminar por vía de tutela los efectos de ese embargo que le dio el juez civil, según consideración que no resulta, desde esa perspectiva, antojadiza o caprichosa. Otra cosa son las consecuencias disciplinarias que de la tardanza en resolver sobre la adjudicación de la cosa hipotecada, en los términos en que se prevé en la providencia impugnada, lo cual será, por lo tanto confirmada.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y vinculados; y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase EDGARDO VILLAMIL PORTILLA MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE 7 4 S.F.T.B. Exp. 13001-22-13-000-2005-00052-01