CORTE SUPREMADEJUSTICIA CORTE SUPREMADEJUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL MAGISTRADO PONENTE: PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá, D. C., diez (10) de mayo de dos mil cinco (2005). REF. Exp. T. No. 13001 22 13 2005 00049 – 01 Decídese la impugnación interpuesta contra la sentencia del 14 de marzo de 2005, mediante la cual el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL de Cartagena, Sala Civil –Familia, negó la tutela promovida por ALFREDO VILLALBA BUSTILLO, JAIME MARTÍNEZ ESCOBAR, OSVALDO VISBAL RODRÍGUEZ y MARIELA BUSTILLO SALCEDO contra el MINISTERIO DE LA PROTECCION SOCIAL.
EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO 1. Los accionantes, actuado en su propio nombre, demandaron la protección constitucional del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la entidad denunciada al declararles mediante Resolución No. 000576 del 9 de junio de 2004, la modificación de la pensión de la que venían disfrutando, acto aquel que subsecuentemente revocó parcialmente y tácitamente los actos administrativos de carácter particular y concreto por medio de los cuales se les reconocieron las pensiones y los derechos asistenciales para ellos y sus familiares. 2.
Narraron las peticionarias que laboraron en el “Terminal Marítimo y Fluvial de Cartagena”, donde adquirieron el “status” de jubilados conforme a la convención colectiva de trabajo y de acuerdo con la resolución 522 de 11 septiembre de 1984, emanada de la Gerencia de dicho Terminal; posteriormente, dicho condición fue ratificada mediante los actos administrativos 2435 del 21 de diciembre de 1987, 0732 del 29 de septiembre de 1987, 0245 del 1 de febrero de 1989 y 0686 del 12 de marzo 1992. 3.
Que para el año 2004, el Ministerio accionado “con abierto desconocimiento de derechos constitucionales fundamentales”, ordenó el pago del valor de las cotizaciones para el sistema general de seguridad en salud con cargo a las mesadas pensiónales reconocidas. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal negó la acción al considerar que la actuación desplegada por el Ministerio acusado correspondía a la corrección de un “ yerro cometido por la Administración, violatoria de la ley, pues contrario a lo que dispone el art. 30 del decreto 1919 de 1994, art. 65 del decreto 806 de 1998 y el art. 157 de la ley 100 de 1993 ”, aquella no realizó los descuentos sobre el monto de la pensión con destino al Sistema General de Seguridad Social en Salud, sino a cargo de la Nación. Así mismo, la revocatoria de los actos administrativos fue parcial y no tocó su derecho de pensión, sólo lo concerniente al Plan Integral en Salud, en el sentido, que son los accionantes quienes deben pagarlo a través de mesada pensional, por lo tanto es la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo “ quien debe definir la validez del acto proferido por la entidad accionada ”.
LA IMPUGNACIÓN Los peticionarios impugnaron el fallo, argumentando, en síntesis, que en este caso lo “ que se trata es de valorar la violación que hubo de los derechos de defensa y debido proceso de los accionantes en el procedimiento administrativo ”, por lo tanto para la “ revocatoria era necesario ” que les consultara, lo que en ultimas no sucedió. CONSIDERACIONES Reiteradamente ha sostenido la Corte, que esta acción debido a su carácter excepcional y subsidiario, no resulta apta para debatir reclamaciones de linaje laboral, salvo en las eventualidades en que se configuren circunstancias de verdadera excepción esto es, de afectación y peligro para los atributos básicos, porque en condiciones normales tales prestaciones deben ser ventiladas a través de los instrumentos ordinarios de resguardo judicial.
En el asunto de esta especie, no se acreditó que los accionantes se encontraran en una condición extraordinaria que comprometa su mínimo vital, pues por el sólo hecho de que siguen percibiendo su mesada pensional es de entender que con ella atienden las necesidades económicas básicas personales o familiares de su incumbencia, razón por la cual no puede ser próspera esta acción para que se ordene el pago efectivo de la prestación social reclamada.
Por lo demás, si existe algún reproche frente a la legalidad del acto administrativo aquí censurado, ello debe ventilarse en las esferas judiciales correspondientes, más no ante el juez de tutela quien no debe inmiscuirse en tal determinación, pues los actos administrativos se encuentran revestidos por la presunción de legalidad, entre tanto ella no se desvirtúe por el rigor procedimental establecido previamente en la ley.
En este orden de ideas, el amparo constitucional es improcedente, imponiéndose la confirmación del fallo objeto de la impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede.
Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. EDGARDO VILLAMIL PORTILLA MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CESAR JULIO VALENCIA COPETE 1 5 POMC.
Exp. No. 2005 – 00049 – 01