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T 1300122130002005-00046-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2005

Magistrado ponente: Jaime Alberto Arrubla Paucar

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D.C., veintinueve (29) de abril de dos mil cinco (2005) Discutido y aprobado en Sala realizada el 27 – 04 - 05 Ref: Exp.

No. T-1300122130002005-00046-01 Decídese la impugnación formulada contra la sentencia dictada el 15 de marzo de 2005, por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, dentro del proceso de tutela promovido por los señores CARMELA MARQUEZ BENITEZ y SERGIO BENITEZ MARTINEZ contra el JUZGADO CUARTO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

ANTECEDENTES 1.- Aduciendo la vulneración de sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, igualdad, acceso a la administración de justicia y vida, pretenden los accionantes, quienes actúan por intermedio de apoderado judicial, se ordene al Juzgado accionado que proceda a “ adoptar las decisiones ajustadas a derecho”, para que “ reinicie el proceso ejecutivo que pretende adelantar la señora CANDELARIA PÉREZ ZABALETA” en su contra, “librando un nuevo mandamiento de pago ajustado a derecho y al debido proceso”. 2.- En apoyo de la petición de amparo constitucional dice el apoderado judicial de los actores, que en el proceso mencionado, pese a que en uno de los pagarés aducidos como títulos ejecutivos aparecía como fecha de creación el 15 de diciembre de 1997 y como fecha de vencimiento el 15 de julio del mismo año, el Juzgado accionado libró mandamiento de pago el 25 de marzo de 1999 y dictó sentencia el 27 de abril del año 2000, ordenando la venta en pública subasta del bien inmueble de propiedad de los ejecutados, bien que finalmente fue adjudicado el 10 de agosto de 2004 a la ejecutante, actuaciones con las cuales se viola “ flagrantemente lo establecido en los artículos 1º y 2º de la Carta Política como quiera que la actuación judicial no se ajusta a nuestro Estado Social de Derecho y mucho menos a los fines esenciales del Estado entre los cuales está el de garantizar la efectividad de los principios y derechos consagrados en la Constitución”.

Agrega, que los accionantes por ser unas personas de la tercera edad, sin recursos económicos disponibles para sufragar los honorarios profesionales de un abogado no confirieron poder para la defensa de sus derechos, quedando así en desigualdad de oportunidades en el acceso a la administración de justicia frente a la demandante, situación que generó que el error judicial no se subsanara por parte del juzgado de conocimiento.

LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal estimó que el amparo deprecado resultaba improcedente, puesto que del examen de las copias del proceso se establecía que los accionantes no hicieron uso de “ de los medios ordinarios para conjurar las presuntas irregularidades, porque cuando se les dio traslado (…) del mandamiento de pago no excepcionaron en la oportunidad debida conforme lo establece el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil…”.

LA IMPUGNACIÓN El apoderado judicial de los accionantes alega, que el fallo del Tribunal se aparta del principio fundamental consagrado en el artículo 1º de la Constitución Política, conforme con el cual debe prevalecer el aspecto social y la dignidad de las personas antes que el interés particular; motivo por el que no entiende cómo se puede ratificar un error judicial argumentándose que los accionantes han debido hacer uso de su derecho de defensa en el proceso ejecutivo CONSIDERACIONES 1.

Respecto de la procedencia de la acción de tutela frente a las decisiones judiciales, por vía jurisprudencial se le ha reconocido un carácter eminentemente excepcional y subsidiario, de acuerdo con el cual dicho amparo sólo puede abrirse paso, cuando se establezcan dos situaciones, a saber: 1ª existencia de una vía de hecho y, 2ª ausencia de mecanismos judiciales para atacarla.

La misma fuente ha precisado que se incurre en vía de hecho cuando la acción u omisión del funcionario judicial carece de fundamento objetivo, y responde más a su capricho o voluntad; es decir, cuando la decisión judicial sea el producto de la arbitrariedad del funcionario. 2. Del examen del caso concreto a la luz de lo anterior se establece sin mayor esfuerzo, que no reúne el segundo de los requisitos señalados para la procedencia de la acción de tutela frente a las decisiones judiciales, pues para controvertir la legalidad de las decisiones adoptadas en el proceso a que aluden los actores, éstos tenían a su disposición mecanismos de defensa judicial, verbi gratia, proponer excepciones frente al mandamiento de pago lo cual no hicieron, según consta en la respectiva sentencia (fls. 16 y 17) y se confiesa en el libelo introductorio.

De modo que, si los accionantes no hicieron uso de los recursos previstos por la ley para controvertir las decisiones de que ahora se quejan, surge evidente que el amparo constitucional deprecado no puede abrirse paso, pues la acción que ocupa la atención de la Sala fue erigida con un carácter netamente subsidiario o residual que comporta su improcedencia cuando la persona presuntamente agraviada en sus derechos constitucionales fundamentales tenga o haya tenido a su alcance algún mecanismo idóneo de defensa judicial, habida cuenta que las irregularidades que se puedan suscitar en el trámite de los procesos se deben dilucidar en su escenario natural, que no es otro diferente al interior de aquéllos; circunstancia que está contemplada como causal de improcedencia en el inciso 3º del art. 86 de la Constitución Política en concordancia con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, puesto que si se procediera de manera diferente se concretaría un atentado contra la seguridad jurídica y la autonomía de los funcionarios judiciales.

Y lo anterior no deja de ser así, por la falta de recursos económicos de los accionantes, circunstancia que según éstos les impidió contratar un abogado para que los defendiera en el aludido proceso, pues para ello la ley tiene establecido el amparo de pobreza. 3. De acuerdo con lo discurrido se confirmará la sentencia de primer grado. DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.

SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFIQUESE Y CUMPLASE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CESAR JULIO VALENCIA COPETE � Cfr. art. 160 del Código de Procedimiento Civil. PAGE 8 JAAP. Exp. 1300122130002005-00046-01