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T 1300122130002005-00039-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2005

Magistrado ponente: Carlos Ignacio Jaramillo Jaramillo

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO Bogotá, D. C., dos (02) de mayo de dos mil cinco (2005) Ref.: 13001-22-13-000-2005-00039-01 Se decide la impugnación presentada de cara a la sentencia del pasado 4 de marzo, proferida por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, con la que denegó la acción de tutela promovida por JULIO CESAR MENDOZA PARRA contra el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO de esa ciudad.

ANTECEDENTES 1. El accionante acusó al funcionario judicial aludido de haber vulnerado sus garantías constitucionales inherentes al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, cimentada en los hechos que se resumen de la siguiente manera: A. En desarrollo del proceso posesorio que el accionante le promovió a la sociedad PROMOTORA NEPTUNO DEL NORTE S.A. en el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cartagena, aquel resultó condenado en costas al haberle resultado adverso el fallo de instancia. B. Con apoyo en el artículo 335 del Código de Procedimiento Civil, la sociedad beneficiada con la condena inició, a continuación del proceso posesorio, el trámite pertinente con fines de obtener por la vía ejecutiva el pago de la suma de $5’300.000 liquidada a título de costas procesales.

C. Se libró la orden de pago pedida y se secuestró la posesión del inmueble de la carrera 9ª No. 22-850 ubicado en el corregimiento de La Boquilla. D. El demandado, aquí accionante, presentó el 27 de octubre de 2004 petición de excepción de inconstitucionalidad respecto de las decisiones tomadas por el despacho judicial accionado en el interior del proceso ejecutivo iniciado para el cobro de las referidas costas, la cual se le rechazó de plano, en primer lugar por resultar extemporánea su proposición y, en segundo lugar por no haber actuado en ese proceso representado por apoderado judicial.

E. Esa decisión la recurrió en apelación, recurso al cual no se le dio trámite por ausencia del derecho de postulación. F. Estimó que las decisiones del funcionario judicial accionado no consultan los preceptos de carácter constitucional, pues ejerció su derecho como mecanismo de protección de los derechos humanos y constitucionales fundamentales que no requieren de intermediación de apoderado judicial, como arbitrariamente lo exigió el Juzgado querellado. 2.

Solicitó brindar el amparo y ordenar al Juzgado Civil del Circuito que “le devuelva el pleno goce de sus derechos, y vuelvan al estado anterior a la violación” (fol. 1, cuad. 1), entre ellos la posesión del referido inmueble. EL FALLO DEL TRIBUNAL A vuelta de aludir al tema sometido a composición judicial, denegó el amparo fincado en que las decisiones judiciales acusadas están provistas de un análisis jurídico de la problemática discutida, de suerte que se descarta la arbitrariedad.

LA IMPUGNACION Insistió en los planteamientos iniciales relacionados en cuanto la excepción de inconstitucionalidad le es dable alegarla a la parte misma sin necesidad de representación judicial que exige el funcionario accionado y, en últimas, requiere orientación por parte del funcionario judicial sobre los trámites a seguir en el proceso con miras de la efectividad de sus derechos sustanciales.

CONSIDERACIONES 1. Bien se sabe que la acción de tutela no procede de cara a actuaciones o providencias judiciales, puesto que se considera que ellas no pueden ser interferidas, modificadas o cambiadas por un Juez ajeno al competente para conocer del proceso, criterio derivado de la naturaleza de la función pública de administrar justicia, ya que, conforme a los artículo 228 y 230 de la Constitucional Política, la precitada es una labor judicial que se cumple en forma independiente, desconcentrada y autónoma, en cuanto sólo está sometida al imperio de la ley, con lo que se busca proteger y garantizar la seguridad jurídica.

No obstante, el amparo obra sólo en aquellos precisos eventos, en los que el proceder del Juzgador incurre en arbitrariedad o antojo, modo de actuar que, se ha dicho, traduce una vía de hecho que es necesario corregir para proteger, por ejemplo, el derecho constitucional al debido proceso, que podría resultar vulnerado. 2. Descendiendo al caso concreto, advierte la Corte, que los cargos formulados por su promotor, en modo alguno se acompasan con los lineamientos que, excepcionalmente, hacen procedente la acción invocada, que, se repite, tiene un carácter especial y a la par restringido, pues, siguiendo las orientaciones expuestas, cumple destacar que la actividad desplegada por el funcionario judicial acotado, que actuó como fallador de primera instancia del proceso ejecutivo instaurado en contra del accionante, en puridad, no traduce actos subjetivos o rayanamente caprichosos, dado que sus decisiones se apuntalaron en las consideraciones de orden jurídico, en relación con la situación fáctica que se le presentó, que condujeron a no darle trámite, ni a la excepción de inconstitucionalidad ni a los recursos interpuestos contra esa decisión, por carencia del derecho de postulación que para el caso requiere el artículo 63 del Código de Procedimiento Civil.

En efecto, en asuntos como el del memorado proceso ejecutivo, que resulta ser de menor cuantía por versar sobre pretensiones patrimoniales comprendidas entre 15 y 90 salarios mínimos legales mensuales (a. 19 C.P.C), no se permite el litigio en causa propia sin acreditar calidad de abogado, máxime que la actuación de ese demandado correspondió a la formulación tanto de excepciones con fines de enfrentar la pretensión ejecutiva, como de recursos, actuación reservada en asuntos de esa naturaleza a los apoderados judiciales de las partes.

Y no cambia la situación el hecho que ese demandado haya invocado la “JURISDICCIÓN CONSTITUCIONAL” (fol. 37, cuad. copias) para tener acceso al proceso sin representación judicial, pues, en rigor, se está actuando en un proceso judicial que requiere de la ameritada representación. Ciertamente ese derecho de postulación no se le exige a las personas que persiguen hacer valer sus prerrogativas fundamentales por medio de las acciones constitucionales, v.gr. de tutela, populares, de inconstitucionalidad y nulidad; sin embargo, el caso cuestionado no se enmarca en ninguno de esos eventos, porque tratase de un proceso ejecutivo singular de menor cuantía de que conoce la jurisdicción ordinaria, en la competencia especializada civil, que no tiene el privilegio de esas acciones regidas por la Carta Política.

Por consiguiente, al escrutar en sede constitucional lo acontecido en el proceso ejecutivo de marras, con el límite propio trazado para el Juez de tutela, refleja juicios que no lucen antojadizos, ni desconectados de la temática debatida, de suerte que no se muestran irrazonables, de todas maneras distantes de estructurar una típica vía de hecho que, se sabe, es la única que le permite actuar al mecanismo de protección que se trata, por lo que se imponía proceder en la forma sentenciada por el Tribunal.

Por manera que al margen de que se compartan esas argumentaciones, pues, en línea de principio, en este campo especial, harto se ha dicho, no puede efectuarse una detallada y exhaustiva tarea orientada a establecer el acierto del tema respectivo, como que ella es propia de los funcionarios competentes para conocer de las etapas previstas para cada caso en particular (instancias), no se revelan, en estrictez, vulnerados los derechos invocados, pues debe recordarse que “los errores ordinarios, aún graves, de los jueces, in iudicando o in procedendo, no franquean las puertas de este tipo de control, que por lo visto, se reserva para los que en grado absoluto y protuberante se apartan de los dictados del derecho y de sus principios y que, por lo tanto, en la forma o en su contenido traslucen un comportamiento arbitrario y puramente voluntarista por parte del Juez que los profiere (Corte Const., sen.

T 231/94). Importa recordar, como insistentemente se ha hecho, que sólo existe un caso, especial y cuidadosamente tratado, en el que es viable la acción de tutela en contra de las providencias judiciales, esto es “cuando se detecta una desviación arbitraria, caprichosa o absurda del fallador” (Sent. de julio 16 de 1999, exp. 6621), pues pacífico es, en la hora de ahora, que no puede considerarse como un recurso más para controvertir los dictámenes jurisdiccionales, ya que “no es posible acudir a él para obtener un pronunciamiento diferente del que avalaron los Jueces del conocimiento en sus diferentes instancias, menos aún si la determinación cuestionada obedece a una interpretación racional, la cual, con independencia de su valor doctrinal o de su peso dialéctico y con prescindencia de que ciertamente se comparta, no puede ser enjuiciada por el Juez constitucional, quien de hacerlo, se estaría inmiscuyendo -de manera inconsulta- en el ámbito propio de otra jurisdicción” (Sent. del 11 de mayo de 2001, exp. 0183). 3.

Por consiguiente, debe confirmarse la decisión impugnada, dado que no se avizora que con la actuación surtida, se hubiere quebrantado la garantía expuesta en el libelo tutelar presentado. DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley CONFIRMA la sentencia proferida por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, dentro de la acción de tutela referenciada.

Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo. EDGARDO VILLAMIL PORTILLA MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CESAR JULIO VALENCIA COPETE 8 C.I.J.J. Exp. 2005-00039-01