CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D.C., veintiséis (26) de abril de dos mil cinco (2005) Discutido y aprobado en Sala realizada el 20 – 04 - 05 Ref: Exp.
No. T-1300122130002005-00038-01 Decídese la impugnación formulada contra la sentencia dictada el 10 de marzo 2005, por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, dentro del proceso de tutela promovido por el BANCO CAFETERO contra el JUZGADO CUARTO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
ANTECEDENTES 1.- El Banco Cafetero, sucursal Cartagena, actuando por intermedio de apoderado judicial, instauró acción de tutela porque considera que sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, defensa, igualdad, acceso a la administración de justicia y libertad de empresa, fueron conculcados por parte del Juzgado accionado a propósito de la sentencia proferida dentro del proceso ordinario de revisión de contrato que en su contra se adelantó con ocasión de la demanda presentada por los señores JUDITH DEL CASTILLO SOLORZANO y VICTOR VEGA CARABALLO. 2.- En apoyo de la petición de amparo constitucional dice el apoderado judicial del accionante, que mediante la sentencia mencionada se incurrió en vía de hecho a propósito de haberse declarado no probadas las excepciones propuestas por su representado, sin siquiera hacer un estudio somero de las mismas ni de la reliquidación aportada, amén de la falta de motivación de la condena que se le impuso al Banco.
Agrega, que la aludida decisión se adoptó con estribo en un dictamen pericial, en el cual el experto financiero realizó unas explicaciones que no corresponden a la realidad. De otra parte dice, que resulta “ sospechosa” la celeridad del Juzgado para dictar sentencia, ya que se demoró sólo 10 días, proveído que no pudo recurrir pues siempre le informaron de manera verbal que el expediente se encontraba al despacho “ y en la tabla de la secretaría no había ningún edicto que así lo notificara”, quedando así su patrocinado sin ningún otro medio de defensa ordinario para atacar la sentencia mencionada.
LA SENTENCIA IMPUGNADA Teniendo en cuenta el carácter residual con que fue instituida la acción de tutela el Tribunal resolvió denegar el amparo deprecado, toda vez que el Banco accionante no objetó el dictamen pericial que descalifica en esta acción, no obstante el traslado que se le surtió del mismo y, además, tampoco apeló la sentencia dictada por el Juez accionado.
LA IMPUGNACIÓN En la oportunidad legal el apoderado judicial del Banco accionante impugnó la anterior decisión, sin exponer los motivos de su inconformidad. CONSIDERACIONES 1. Respecto de la procedencia de la acción de tutela frente a las decisiones judiciales, por vía jurisprudencial se le ha reconocido un carácter eminentemente excepcional y subsidiario, de acuerdo con el cual dicho amparo sólo puede abrirse paso, cuando se establezcan dos situaciones, a saber: 1ª existencia de una vía de hecho y, 2ª ausencia de mecanismos judiciales para atacarla.
La misma fuente ha precisado que se incurre en vía de hecho cuando la acción u omisión del funcionario judicial carece de fundamento objetivo, y responde más a su capricho o voluntad; es decir, cuando la decisión judicial sea el producto de la arbitrariedad del funcionario. 2. Del examen del caso concreto a la luz de lo anterior se establece sin mayor esfuerzo, que como bien lo señaló el a quo no reúne el segundo de los requisitos señalados para la procedencia de la acción de tutela frente a las decisiones judiciales, pues para controvertir la legalidad de la sentencia que desestimó las excepciones propuestas por el accionante, éste tenía a su disposición el recurso de apelación del cual no hizo uso; situación que no deja de ser así a propósito de la indebida información a que alude su apoderado judicial, pues tal aseveración se encuentra huérfana de prueba, ya que no se precisan circunstancias de tiempo, modo o lugar, que permitan inferir una actuación irregular al respecto, lo cual impide que se entre a conceder el amparo deprecado, porque para ello es indispensable que se demuestre la existencia de un hecho cierto de violación o de peligro de los derechos fundamentales de una persona; toda vez que no basta la simple manifestación del actor respecto de la conculcación o amenaza de un derecho fundamental de rango constitucional para acceder a la tutela, puesto que es indispensable que la situación irregular se encuentre debidamente demostrada.
Sobre el tema ha reiterado la jurisprudencia de la Corte: “ para que tenga operancia la protección de un derecho fundamental no basta con la simple enunciación de su violación, por cuanto se hace necesario que mediante pruebas concretas se demuestre que ésta fue producto de la acción u omisión de las autoridades”. De modo que, si el accionante no hizo uso del recurso previsto por la ley para controvertir la decisión de que ahora se queja, y tampoco demostró que se le hubiese impedido conocer de manera oportuna la sentencia en cuestión, surge evidente que el amparo constitucional deprecado no puede abrirse paso, pues la acción que ocupa la atención de la Sala fue erigida con un carácter netamente subsidiario o residual que comporta su improcedencia cuando la persona presuntamente agraviada en sus derechos constitucionales fundamentales tenga o haya tenido a su alcance algún mecanismo idóneo de defensa judicial, habida cuenta que las irregularidades que se puedan suscitar en el trámite de los procesos se deben dilucidar en su escenario natural, que no es otro diferente al interior de aquéllos; circunstancia que está contemplada como causal de improcedencia en el inciso 3º del art. 86 de la Constitución Política en concordancia con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, puesto que si se procediera de manera diferente se concretaría un atentado contra la seguridad jurídica y la autonomía de los funcionarios judiciales. 3.
De acuerdo con lo discurrido se confirmará la sentencia de primer grado. DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.
SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFIQUESE Y CUMPLASE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CESAR JULIO VALENCIA COPETE � Cfr. art. 351 del Código de Procedimiento Civil. � Cfr. Sentencia de 16 de febrero de 1999, exp. No. 5833. PAGE 7 JAAP.
Exp. 1300122130002005-00038-01