SC -T- No República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Bogotá, D.C., veintidós (22) de abril de dos mil cinco (2005).- Ref: Exp. 1300122130002005-00033-01 Se pronuncia la Corte sobre la impugnación interpuesta por la accionante contra el fallo de 2 de marzo de 2005, proferido por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, que negó la tutela implorada por GLORIA RECUERO DE SIMANCA frente al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de esa ciudad.
ANTECEDENTES Reclama la accionante la protección del derecho fundamental al debido proceso que considera vulnerado, puesto que dentro de la ejecución con título hipotecario incoada por Granahorrar en contra suya y de Marco Simanca Recuero en desarrollo de la diligencia de remate del bien perseguido, realizada el 24 de noviembre de 2004 (fol. 7) rechazó de plano un incidente de nulidad formulado el día anterior, incurriendo así en vía de hecho, pues le quitó la posibilidad de interponer los recursos de reposición o apelación; agrega que con posterioridad le adjudicó el inmueble a la entidad ejecutante, con lo cual ella y su núcleo familiar perdieron el único patrimonio que poseían.
RESPUESTA DEL ACCIONADO La jueza arguyó que el rechazo de plano de la nulidad la apoyó en las normas que así lo establecen, y para evitar la dilación del proceso. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Negó el amparo solicitado, tras considerar que para la época en que se impetró el incidente de nulidad no existía la irregularidad aducida, y el juzgado estaba en la obligación de rechazarlo de plano. LA IMPUGNACIÓN La accionante manifestó su desacuerdo con el fallo, insistiendo en que sí hubo transgresión del derecho fundamental invocado.
CONSIDERACIONES 1. La acción de tutela es un mecanismo residual de protección de los derechos fundamentales, que no procede, en principio, contra providencias judiciales, porque ellas suponen la expresión de la voluntad de la ley, cobijadas por la presunción de acierto y legalidad; entonces, es claro que sólo en aquellos excepcionales eventos en que el funcionario produzca una determinación con ostensible desviación del sendero legalmente fijado, carente de objetividad, apoyada en el mero capricho o en el antojo subjetivo, a tal punto que estructure lo que la jurisprudencia ha dado en denominar "vía de hecho", puede acudirse con razón por el afectado a la acción constitucional a fin de buscar la protección debida. 2.
Del concepto expresado en el punto anterior se deduce la improcedencia del amparo constitucional suplicado en este evento, habida consideración que la accionante pudo y debió interponer frente al pronunciamiento emitido por la jueza accionada dentro de la diligencia de remate de 24 de noviembre de 2004 (fol. 7) en relación con el pedimento de invalidez procesal que formuló el día anterior los recursos pertinentes, entre éstos, el de apelación, mecanismo de impugnación viable, sin lugar a hesitación, porque el numeral 4º del artículo 351 del Código de Procedimiento Civil estableció expresamente su apelabilidad, y por ser a la vez el medio expedito de defensa para hacer valer en el interior del proceso, ante el juez natural, puesto que es el funcionario facultado por el constituyente y el legislador para tramitarlo y decidirlo, de modo que si incurrió en pigricia y lo desperdició, es inadmisible la pretensión de recurrirlo por vía del instrumento constitucional de protección de los derechos fundamentales, teniendo en cuenta que el mismo no ha sido diseñado para revivir términos y oportunidades procesales derrochadas ni para establecer una paralela forma de control de la actividad procesal. 3.
En suma, por ser evidente la configuración de la causal de improcedencia del amparo constitucional prevista en el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política y en el numeral 1º, artículo 6º del decreto 2591 de 1991, deviene su fracaso, como atinadamente lo resolvió el Tribunal. DECISION En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de la procedencia y fecha preanotadas.
Notifíquese lo aquí resuelto a las partes, y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE, EDGARDO VILLAMIL PORTILLA MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE PAGE 3 C.J.V.C. Exp. 1300122130002005-00033-01