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T 1300122130002005-00024-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2005

Magistrado ponente: Manuel Isidro Ardila Velásquez

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 5 mav- exp. 200500024 2 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Sala de Casación Civil Magistrado Ponente: Manuel Isidro Ardila Velásquez Bogotá D. C., dos (2) de mayo de dos mil cinco (2005). Ref.: expediente No. 130012213000200500024 Decídese la impugnación formulada por Olga Ospina de Franco y José Manuel Ortega Ospina contra el fallo de 21 de febrero de 2005, proferido por el tribunal superior del distrito judicial de Cartagena, sala civil-familia, en el trámite de la tutela promovida por los impugnantes contra el juzgado 5º civil del circuito de la misma ciudad.

I.- Antecedentes 1. Aduciendo vulneración de los derechos al debido proceso y a la vivienda digna, los accionantes solicitan dejar sin efecto la totalidad del proceso incluyendo la adjudicación del inmueble, y en consecuencia que éste vuelva a su propiedad; declarar que las condiciones económicas y jurídicas en que fue celebrado el contrato han cambiado sustancialmente y que las estipulaciones contenidas en la escritura y el pagaré han perdido vigencia y valor jurídico al ser decretadas inconstitucionales; en consecuencia es necesario proceder a la revisión del contrato de mutuo con interés en lo referente a la imputación de pagos así como la reliquidación total del crédito, la devolución de los dineros cancelados en exceso, dentro del hipotecario que en su contra adelanta el Banco Granahorrar, hoy Central de Inversiones S.A. 2.

Indican que la entidad crediticia en forma injustificada presentó y adelantó el proceso hipotecario referenciado manifestando que se encontraban en mora, cuando de conformidad con certificación expedida en septiembre de 2002, no existía; por saber que no adeudaban nada a la entidad no se hicieron parte en el proceso enunciado y sólo se enteraron que había continuado cuando salió publicado en la prensa el aviso de remate, diligencia que se llevó a cabo el día 7 de octubre de 2004, y ante la falta de postores el Banco Granahorrar solicitó la adjudicación del inmueble por cuenta de su crédito, petición resuelta favorablemente; hubo vía de hecho en el trámite, pues se hizo incurrir en error al juzgado al iniciar el proceso sin estar incusos en mora, también al no anexar la reliquidación del crédito para darle claridad al título ejecutivo, igualmente por haber hecho uso de la cláusula aceleratoria la cual por mandato legal y constitucional no era posible dar aplicación; en su caso les han cobrado exceso de intereses, sin darle cumplimiento a las decisiones en materia constitucional sobre UPAC; en razón a la adjudicación del inmueble le están solicitando la entrega real y material del inmueble, por lo anterior considera que es procedente la presente acción constitucional. 3.

El juzgado dijo que al trámite se allegó certificación de la reliquidación del crédito de los demandados y que no es cierto que los accionantes estuvieran al día en el pago de las cuotas mensuales al banco, al menos no fue de esa manera demostrado en el proceso, y, por el contrario, prueba elocuente del incumplimiento es el escrito firmado por el demandante y demandados obrante la folio 69 del cuaderno principal, en el cual se expresa un acuerdo de pago entre ellos sobre la obligación perseguida en el proceso.

Por último sobre la cláusula aceleratoria, siempre fue así en este tipo de procesos, amén de que los demandados tuvieron tiempo y oportunidad para reclamar tal aspecto en el proceso sin que así fuera. Central de Inversiones S.A. expresa que el proceso ejecutivo se adelantó bajo los preceptos legales dispuestos para los juicios de este tipo, así como atendiendo los presupuestos necesarios para accionar por vía ejecutiva, habiéndose concedido las oportunidades procesales que permitían el ejercicio de la contradicción, siendo los deudores vencidos en juicio y por tanto condenados a soportar las consecuencias del pronunciamiento judicial, de acuerdo con la sentencia de 20 de octubre de 2003. 4.

El tribunal, para denegar el amparo, expone que en el proceso adelantado por el juzgado accionado se cumplieron a cabalidad las normas que reglan el proceso hipotecario, y observa con claridad que los accionantes por omisión propia no alegaron en su oportunidad los recursos de ley y las nulidades consagradas en la normatividad procesal, a fin de desatar las presuntas anomalías o irregularidades referidas en la demanda de tutela.

La tutela por su característica y naturaleza no puede convertirse en una instancia más, que revise decisiones judiciales que no resultaron satisfactorias para las partes involucradas en el proceso. 5. Expresan su inconformidad con el fallo los accionantes con los mismos argumentos esbozados en el escrito de tutela. II.- Consideraciones 1.

De inmediato salta el revés de esta queja constitucional, pues los accionantes no hicieron uso en su oportunidad de los medios ordinarios de defensa brindados por el ordenamiento jurídico, pues enterados del proceso no propusieron excepciones en donde podían discutir todo lo que por esta vía ahora reclaman, relacionado con la mora en las cuotas, la necesidad de allegar la reliquidación del crédito con el título ejecutivo, la inaplicabilidad de la cláusula aceleratoria, los beneficios de los fallos constitucionales inherentes al sistema UPAC y atacar la reliquidación del crédito; conducta omisiva que excluye la posibilidad de acudir con éxito al instrumento excepcional de la tutela, que por su naturaleza residual y subsidiaria sólo puede ser utilizada en ausencia de otro medio de resguardo judicial. 2.

Bien sabido es que cuando hay descuido de las partes en el empleo de los medios de protección en el interior de las actuaciones judiciales, es vedado para el juez de tutela entrar a terciar en las cuestiones procedimentales que informan los trámites respectivos, pues la justicia constitucional no es remedio de última hora para buscar el rescate de oportunidades defensivas dilapidadas, ya que la tutela es eminentemente subsidiaria, esto es, procedente cuando no se tiene o no se ha tenido otra posibilidad judicial de resguardo, y como se ha reiterado por la jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria. 3.

Lo anterior desemboca en la confirmación del fallo impugnado. III.- Decisión Con base en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma el fallo de fecha y procedencia anotadas. Notifíquese telegráficamente lo resuelto a los interesados y remítase a la Corte Constitucional para su eventual revisión. EDGARDO VILLAMIL PORTILLA MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CESAR JULIO VALENCIA COPETE