CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Bogotá D. C., diecisiete (17) de noviembre de dos mil cinco (2005). Ref: 1300122130002005-00014-01 El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, envió a la Corte el expediente que contiene la acción de tutela promovida por HERIBERTO MARTINEZ CABRALES contra el secretario del Juzgado 2° Promiscuo del Circuito de Mompos, para que se resuelva la impugnación presentada por ALBERTO MARTINEZ MORALES de cara a la sentencia que denegó el amparo, proferida el pasado 4 de octubre.
Sobre el punto. importa precisar que el citado interesado recurrió el fallo invocando la calidad de apoderado especial de HERIBERTO de MARTINEZ CORRALES. de acuerdo con el poder especial que este le confirió; empero. en el trámite tutelar no obra soporte demostrativo del que se pueda evidenciar que el recurrente, ciertamente, ostenta la calidad de abogado para postular el prenombrado acto procesal.
Dicho de otra manera. si bien aportó el citado poder. era de rigor, para la libelista, demostrar, en debida forma, la calidad de abogado titulado, en orden a que le resultara posible actuar a nombre de aquél, en cumplimiento a lo establecido por el artículo 25 del Decreto 196 de 1971, en concordancia con el capitulo IV, Titulo V, del libro Primero del Código de Procedimiento Civil, aplicable al caso por virtud del artículo 4° del Decreto 306 de 1992.
Como ello no acaeció y, en puridad, el signatario del memorado escrito de impugnación, dejó de acreditar esa especial calidad, pues repasadas las constancias dejadas por la Secretaría del Tribunal, ninguna revela esa particular formalidad, emerge en esas condiciones la falta de legitimación del recurrente Y, por contera, la imposibilidad para admitir y resolver la censura apuntada.
Sobre la materia, conviene precisar que no " tendría sentido que se exigiera que quien representa a otro para el ejercicio de la acción de tutela -a titulo de agente oficioso o en virtud de una representación legal- fuera abogado o que cumpliese determinados requerimientos propios del litigio en las distintas ramas del Derecho -por ejemplo, tener la Tarjeta Profesional- pues con ello se desvirtuaría la informalidad propia de la tutela y se pondría en peligro la efectividad de la protección judicial a los derechos fundamentales vulnerados o amenazados.
Esto implicaría una traba innecesaria y carente de todo fundamento constitucional." “Caso distinto es el de quien ejerce la acción de tutela a nombre de otro, pues es evidente que en tal caso actúa dentro del marco legal y las reglas propias del ejercicio de la profesión de abogado, razón por la cual debe acreditar que lo es según las normas aplicables (Decreto 196 de 1971).
"Ello no solamente por razón de la responsabilidad que implica tal ejercicio, que se concreta en el campo disciplinario, sino por la necesaria defensa de los intereses del cliente, a quien conviene establecer con certidumbre que quien lo apodera puede actuar, de acuerdo con la ley, ante las distintas instancias judiciales y que responderá por su gestión.” "Al respecto debe recordarse que, según el artículo 26 de la Constitución, si bien toda persona es libre de escoger profesión u oficio. la ley podrá exigir títulos de idoneidad y las autoridades competentes inspeccionarán y vigilarán el ejercicio de las profesiones.
"El artículo 229 de la Carta garantiza el derecho de toda persona para acceder a la administración de justicia pero advierte expresamente que la ley indicará en qué casos podrá hacerla sin representación de abogado." "El caso específico de los procesos de tutela ha sido regulado directamente por la Constitución (artículo 86) en los ya expresados términos, pero en concreto sobre la representación judicial no estableció norma alguna, luego en ese aspecto son aplicables las reglas generales que establecen como principio el de que toda representación judicial -salvó los casos determinados en la ley- únicamente tendrá lugar a través de abogado." “Esta disposición no tendría sentido ni podría ser aplicada si no se entendiera, como lo hace la Corte, que para ejercer la representación con base en mandato judicial y actuando el apoderado a título profesional, así sea en materia de tutela, es indispensable que aquel sea abogado titulado y en ejercicio, de conformidad con las normas del Decreto 196 de 1971.” (Corte Const, sent.
T-550 de 1993). No está demás precisar que si bien es dable agenciar derechos ajenos, para que aplique tal figura jurídica, resulta preciso invocar los supuestos fácticos que le impiden, al titular de las garantías supuestamente vulneradas, "promover su propia defensa”, lo que, en el sub judice, no acaeció, en estrictez, pues ni siquiera aludió el memorialista a ese específico tema.
En tales condiciones corresponde, acorde con lo preceptuado por el artículo 358, inciso 30° íbidem, inadmitir la impugnación a que se hizo alusión y disponer que, en cumplimiento de lo ordenado en la parte resolutiva de primera instancia, se envíe el expediente para la eventual revisión por parte del funcionario competente. Consecuente con lo dicho, la Sala de Casación Civil INADMITE la impugnación que interpuso el apuntado memorialista frente al fallo mencionado.
Comuníquese lo decidido a los interesados. Enviar a la Corte Constitucional el expediente para los fines del inciso 2° del artículo 31 del Decreto 2591 de 1991 CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO Magistrado � Cfme. Inciso 2° del articulo 10 del Decreto 2591 de 1191 PAGE 3 C.I.J.J. Exp. 00014-01