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T 1300122130002005-00013-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2005

Magistrado ponente: Carlos Ignacio Jaramillo Jaramillo

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO Bogotá, D. C., treinta (30) de marzo de dos mil cinco (2005) Ref: 13001-22-13-000-2005-00013-01 Se decide la impugnación formulada de cara a la sentencia proferida el pasado 9 de febrero, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, con la cual denegó la solicitud de tutela elevada por MARIO ALONSO GOMEZ MONA contra los JUZGADOS PRIMERO CIVIL MUNICIPAL Y QUINTO CIVIL DEL CIRCUITO DE CARTAGENA.

ANTECEDENTES El accionante afirmó que los funcionario acusados le vulneraron las garantías fundamentales al debido proceso y a la libertad, de acuerdo con los relatos que se resumen, así: A. El señor Ever David Mendoza Llorente, en representación de su menor hijo Ever David Mendoza González, promovió acción de tutela en contra de HUMANA VIVIR S.A. E.P.S., en aras de obtener protección a los derechos fundamentales inherentes a la salud y a la vida.

B. El derecho de amparo lo conoció el Juzgado Municipal accionado, de donde resultó fallo a favor del menor respecto de la E.P.S. accionada para que ésta le suministre “los tratamientos, medicamentos y servicios que el médico tratante ordene al menor” (fol. 141, cuad. 1). C. Solicitó el representante del menor el cabal cumplimiento del fallo para lo que invocó el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991, pues en su entendido no se acató debidamente el fallo.

D. De esa solicitud se generó el incidente de desacato que concluyó con decisión adversa al accionante de hoy, pues el Juzgado Municipal en providencia del 22 de noviembre de 2004 concluyo que “MARIO ALFONSO GOMEZ MONA en su calidad de Gerente de la EPS HUMANA VIVIR SA a la fecha de los hechos, desacató el fallo antes mencionado (fol. 147, cuad. 1), decisión confirmada por el superior, pero modificada en cuanto al término del arresto y la cuantía de la multa.

E. El accionante calificó ese proceder de ilegítimo, porque, de un lado, para cuando se falló la memorada querella tutelar se estaba frente a un hecho superado por el fallecimiento del menor y, del otro, que no se tuvo en cuenta que para la fecha de los hechos se “desempeñaba como Director Regional de la Oficina de HUMANA VIVIR S.A. EPS, más no ostentaba la calidad de Representante Legal” de esa entidad (fol. 2 ib ).

EL FALLO IMPUGNADO Después de referir a los criterios jurisprudenciales en torno a la improcedencia de la acción de tutela frente al trámite del incidente de desacato y a la inexistencia de vía de hecho en la actuación de los funcionarios acusados, negó prosperidad a lo reclamado, para lo que destacó dado que esas diligencias se cumplieron en legal forma y no hay acción de tutela contra tutela.

LA IMPUGNACION Reiteró los planteamientos iniciales para predicar la vía de hecho en que dice incurrieron los acusados, para lo que puntualizó lo de la prestación de todos los servicios de salud al menor; el óbito de éste antes de lo del desacato; y que no tenía la calidad de representante legal de la EPS accionada, pues solo estuvo al frente de la Regional de Bolívar.

CONSIDERACIONES 1. El derecho de amparo que ocupa la atención de la Corte, como ya es sabido, por así ponerlo de presente el contenido y real alcance del artículo 86 Constitucional, tiene contenido excepcional, acorde con lo cual sólo es dable acudir al mismo cuando se estén vulnerando o amenazando derechos constitucionales fundamentales, siempre que el afectado no disponga de un medio distinto de defensa judicial. 2.

En el caso concreto, es evidente que las pretensiones formuladas no se abren paso, habida cuenta que ellas, en estrictez, se orientan a criticar providencias judiciales dictadas en la esfera tutelar, respecto de las que no resulta posible un nuevo análisis de igual abolengo, pese a que lo resuelto se hubiere proferido en el interior del incidente reglado por el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, merced a que es incontrovertible la conexidad que experimenta ésta fase con la inicial prevista para definir si se dispensa o no la protección demandada en primer termino. Como que acción de tutela e incidente de desacato, están unidos y son fases indisolubles en el terreno tutelar, de claro raigambre constitucional.

Por tal razón, el precitado instrumento, como lo ha puesto de presente la jurisprudencia constitucional, “tiene como fundamento, el incumplimiento de la orden dada por el juez de tutela dentro del trámite de la misma. Así pues proferida una orden por el juez de tutela en la primera o segunda instancia, si aquella no se cumple adecuadamente, según las circunstancias, el juez de primera instancia, tiene competencia para imponer la sanción por desacato”.

En efecto, esta Corporación en sentencia C-243 de 1996, dijo lo siguiente, a propósito del tema: “un trámite incidental especial, que concluye con un auto que nunca es susceptible del recurso de apelación, pero que si dicho auto es sancionatorio, debe ser objeto del grado de jurisdicción llamado consulta, cuyo objeto consiste en que el superior jerárquico revise si está correctamente impuesta la sanción, pero que en sí mismo no se erige como un medio de impugnación” (se subraya).

En el pasado, sobre el particular, precisó la Corte que como: “ la protesta aludida persigue - in concreto - discutir en el mismo ámbito, decisiones prohijadas en igual esfera, de naturaleza excepcional y de suyo restringida que, se sabe, acorde con los Decretos 2591 de 1991 y 306 de 1992 que lo rigen, sólo tiene previsto, como únicos recursos o vías: la impugnación y la eventual revisión, la Sala, al reestudiar el presente tema, en punto tocante con las diligencias que se surten a propósito del incidente que se origina por el supuesto incumplimiento del fallo respectivo, lo estima ayuno de procedencia, toda vez que en torno al desacato, conforme se anotó, sólo se previó, de cara al auto que lo encuentra procedente y, por tanto, impone o fija sanciones, el grado de consulta, exclusivamente.” “Equivale decir, entonces, que la actividad judicial iniciada en el escenario de que trata el artículo 86 de la Constitución Política, sólo puede ser escrutada por los funcionarios judiciales competentes para rituar y definir los enunciados y únicos instrumentos jurídicos de protesta y auscultación de la resolución judicial adoptada, esto es, en su orden, la impugnación y la eventual revisión respecto a la sentencia que defina la protección impetrada, y frente al auto que resuelve el incidente de desacato, en los términos ya advertidos, el mecanismo de la consulta ante el superior jerárquico, precisando, sobre este particular, que si sólo se previó tal grado jurisdiccional, no se considera procedente ningún otro sistema de reestudio, incluida, como es natural, la acción de tutela, la que -en tales condiciones- se erigiría, con prescindencia de su resultado, en un instrumento llamado a minar las determinaciones tomadas en desarrollo de un trámite de indiscutido raigambre constitucional.

No en vano, el incidente de desacato, según se esbozó, tiene cabida como prototípica secuela de una supuesta inejecución de una orden de tutela, ex ante, pronunciada en el marco de un juzgamiento de la estirpe señalada.” “No escapa a la Corte que el incidente de desacato, per se, culmina con una decisión judicial, que, prima facie, podría estimarse que es susceptible de ser enjuiciada mediante otra acción de tutela.

Empero, examinado el tema en conjunto, como debe ser, la resolución judicial en comento, no puede apreciarse en forma insular o aislada, sino como parte de una actividad seriada y, por ende, compleja en el entorno constitucional, lo que exige una valoración panorámica, como tal omnicomprensiva de todo el trámite tutelar. De ahí la íntima relación existente entre la tutela y su desacato, al punto que el funcionario competente para determinar si hubo o no inejecución de la orden dada, sea el mismo que conoció del amparo.” “Por consiguiente, superadas esas etapas consustanciales a la acción de tutela, bien porque no se promovieron en tiempo los medios aludidos, ya por cuanto se interpusieron y fueron desatados por los funcionarios competentes, queda definitivamente cerrado el tema en torno a los puntos que allí comportaron debate ( thema decissum ), de suerte que no podrían volver aquéllos sobre esa precisa controversia, menos, itérase, otros Jueces a través de una nueva queja constitucional, puesto que el instrumento empleado se traduciría en un inconveniente espiral, en clara contravía de claros postulados que edifican y salvaguardan la seguridad jurídica, potísimo y acerado principio digno de frontal respeto y acatamiento.” “Obsérvase que si hoy es pacífico que contra lo sentenciado en tutela, no es dable acción - ex novo- de naturaleza semejante, menos procedería esta acción extraordinaria en punto a las providencias que se pronuncien en la etapa derivada del incumplimiento de la parte resolutiva que se denuncie (incidente de desacato).” “Al respecto, cumple memorar que ante la eventual ‘equivocación o arbitrariedad en que pueda incurrir el Juez en sede de tutela al ocuparse de la pertinente decisión, no sería una nueva queja de tal índole la idónea para contrarrestar la supuesta vía de hecho en que incurra el funcionario, sino la impugnación del fallo ante el superior y, en últimas, la revisión eventual que debe surtirse ante la Corte Constitucional, ya sea de la sentencia de primera instancia en el evento de no ser impugnada, o del fallo que desate la apelación respectiva; pues, recuérdese que la tutela no puede convertirse en un mecanismo paralelo’ (sent. del 30 de mayo de 2002, exp. 0006)”.

“Sobre este mismo particular, preciso es anotar que la Corte Constitucional, en la sentencia de unificación jurisprudencial proferida el 21 de noviembre de 2001, se refirió expresamente en torno al tema en comentario, en los siguientes términos:” “ ‘ los jueces de tutela también pueden incurrir en arbitrariedades inexcusables al proferir una sentencia de tutela, que sitúan su conducta en los extramuros del derecho.

Frente a esta posibilidad la persona no debe quedar inerme. En este evento, el ordenamiento jurídico colombiano ha establecido un mecanismo de control para evitar la vulneración de los derechos fundamentales mediante sentencia de tutela, en nombre de la defensa de los mismos. Es así como la misma Constitución en su artículo 86 inciso 2, segunda oración, dispone: El fallo, que será de inmediato cumplimiento, podrá impugnarse ante el juez competente y, en todo caso, éste lo remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión.’ ” “ ‘El mecanismo constitucional diseñado para controlar las sentencias de tutela de los jueces constitucionales que conocen y deciden sobre las acciones de tutela, por decisión del propio Constituyente, es el de la revisión por parte de la Corte Constitucional.

Esta regulación, no sólo busca unificar la interpretación constitucional en materia de derechos fundamentales sino erigir a la Corte Constitucional como máximo tribunal de derechos constitucionales y como órgano de cierre de las controversias sobre el alcance de los mismos. Además, excluye la posibilidad de impugnar las sentencias de tutela mediante una nueva acción de tutela – bajo la modalidad de presuntas vías de hecho – porque la Constitución definió directamente las etapas básicas del procedimiento de tutela y previó que los errores de los jueces de instancia, o inclusive sus interpretaciones de los derechos constitucionales, siempre pudieran ser conocidos y corregidos por un órgano creado por él – la Corte Constitucional – y por un medio establecido también por él - la revisión –’ ”.

“ ‘Así se evita la cadena de litigios sin fin que se generaría de admitir la procedencia de acciones de tutela contra sentencias de tutela, pues es previsible que los peticionarios intentarían ejercerla sin límite en busca del resultado que consideraran más adecuado a sus intereses lo que significaría dejar en la indefinición la solicitud de protección de los derechos fundamentales.

La Corte Constitucional, como órgano de cierre de las controversias constitucionales, pone término al debate constitucional, e impide mantener abierta una disputa que involucra los derechos fundamentales de la persona, para garantizar así su protección oportuna y efectiva (artículo 2 C.P.)…’ (Sent. SU-1219 de 2001, exp. T-388435, se destaca fuera del texto)”.

“En ese orden de ideas, reexaminado este tópico por la Sala, se estima que la acción formulada, en puridad, no resulta procedente, en concreto, la queja constitucional que originó el trámite que ocupa la atención de la Corte, habida cuenta que hoy, luego de un nuevo análisis en torno a la actuación que se cumple con motivo del artículo 52 del mencionado Decreto 2591 de 1991, se entiende que frente a lo resuelto por el Juez de tutela, lato sensu, en la etapa que concluye con el fallo o en la fase que se origina por cuenta del eventual incumplimiento a la orden en él impartida, no es dable materializar reproches o censuras a través de una novísima acción del referido abolengo, so pretexto de haberse incurrido en una imprecisión o yerro judicial, ya que para corregir tales irregularidades, de presentarse, el mecanismo del incidente de desacato tiene previsto -únicamente- el grado de la consulta, sistema este último que, se agotó, en los términos de la providencia del 5 de septiembre de 2002 (fls. 45 a 49, cdno. 1), pronunciada por el superior jerárquico del Juez que impuso primeramente las sanciones ahora censuradas, mediante una acción de tutela que, ex profeso, aspira derruir una decisión judicial alrededor de la cual el legislador, en ningún caso, contempló un sistema o herramienta impugnaticia.” “Tanto es así, que ni siquiera previó su impugnación, propiamente dicha, lo que revela su real intentio, concretamente en lo que atañe al deseo de que el incidente citado, en sí mismo, se regulara internamente: decisión judicial y eventual consulta, según el caso, vale decir, sin la injerencia de pronunciamientos exógenos, proferidos por otros Jueces constitucionales, por respetables que luzcan, en diáfano menoscabo de los axiomas precitados, dignos de acatamiento, como quiera que la acción de tutela, por fundada que se encuentre, inexorablemente tiene precisos límites, que es menester observar, a riesgo de desestabilizar la administración de justicia -con todo lo que ello entraña en perjuicio de los propios justiciables- y de desnaturalizar, de paso, su genuina teleología, muy otra, como tantas veces se ha sentenciado.” (sent. del 16 de diciembre de 2003, exp. 00665). 3.

Por las razones consignadas precedentemente, se impone confirmar la negativa materia de estudio. DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, dentro de la acción de tutela referenciada.

Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo. EDGARDO VILLAMIL PORTILLA MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CESAR JULIO VALENCIA COPETE � Corte Constitucional, sent.

T 751 A/99. 1 12 C.I.J.J. Exp. 2005-00013-01