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T 1300122130002005-00007-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2005

Magistrado ponente: Silvio Fernando Trejos Bueno

Decreto 1790 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO Bogotá, D., C., ocho (8) de marzo de dos mil cinco (2005). Ref: Exp. No. 13001-22-13-000-2005-00007-01 Decide la Corte la impugnación interpuesta contra el fallo de 4 de febrero de 2005, proferido por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, por medio del cual negó el amparo constitucional reclamado por Oscar José Cruz Banoy, contra el Comando de la Armada Nacional.

ANTECEDENTES I. El accionante solicita la protección del derecho fundamental a la igualdad, por lo que pide que se revise su hoja de vida y que se ordene que sea llamado a curso de información militar, el cual inicia el 1° de febrero. (Folio 3). II. Aduce que ostenta el grado militar de capitán de corbeta del cuerpo administrativo con 4 años de antigüedad en el cargo, y que para ascender al grado siguiente de capitán de fragata, requiere adelantar el referido curso, por lo que solicitó tener en cuenta su nombre para el que se realizará en el año de 2005, y no habiendo sido seleccionado pidió a la inspección general de la Armada Nacional reconsideración de la decisión así como información sobre los motivos por los cuales no fue convocado, recibiendo como respuesta que su hoja de vida se estudió y que de conformidad con la facultad discrecional con que cuentan las Fuerzas Militares, no fue seleccionado para adelantar el curso.

RESPUESTA DE LA DEMANDADA El comandante de la Armada Nacional solicitó denegar por improcedente la acción de tutela y adujo que el régimen de carrera de las fuerzas militares y los ascensos en el escalafón de los oficiales y suboficiales lo regula el decreto 1790 de 2000, en cuyo artículo 69 establece que es potestativo del mando efectuar la selección del personal que ingresará al curso de información militar; que al actor le fueron atendidos los requerimientos de reconsideración de 12 de agosto y 20 de diciembre de 2004, exponiéndole en oficios de 17 y 23 de agosto y 23 de diciembre del mismo año que en igualdad de condiciones se estudió su hoja de vida; precisó además que los oficios de respuesta al accionante constituyen actos administrativos que gozan de presunción de legalidad y que pueden ser demandados ante la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, como así lo precisó la Corte Constitucional en sentencia T-122 de 1993.

(Folios 103 a 110). FALLO DEL TRIBUNAL Con fundamento en jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre la facultad discrecional de la junta clasificadora de las fuerzas armadas, la sala mayoritaria negó al accionante la acción de tutela advirtiendo que no se le violó el derecho a la igualdad; determinó además que la sentencia de tutela que anexa el actor del tribunal superior del distrito judicial de Sincelejo y en la cual se tuteló el derecho a la igualdad de otro capitán de corbeta por no haber sido llamado al referido curso de ascenso, la situación fáctica es diferente porque en dicho trámite se tuvieron por ciertos los hechos al no haber contestado la accionada.

IMPUGNACIÓN En término impugnó el actor aduciendo, en resumen, que en el fallo no hubo un análisis fáctico respecto del material probatorio, ni se efectuó el llamado test de igualdad frente a la situación en concreto. (Folios 155 a 158). CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. Las circunstancias que el caso ofrece, no muestran un ejercicio arbitrario de la autoridad acusada en punto de las facultades de selección del personal que ingresará al curso de información militar reguladas en el artículo 69 del decreto 1790 de 2000. 2.

Por lo demás, conforme a los postulados del debido proceso, los miembros de las fuerzas militares gozan del derecho fundamental a impugnar las decisiones que tomen las autoridades militares, pues constituyen decisiones administrativas que pueden ser controvertidas ante la jurisdicción contenciosa administrativa, por lo que tiene a su alcance tales acciones para obtener la definición del punto que pretende. 3.

Por cuanto esta Corporación reiteradamente ha sostenido que la acción de tutela no constituye una instancia adicional o una vía paralela a cualquier clase de proceso o recurso, ni permite que el juez constitucional, bajo el pretexto de proteger derechos fundamentales, invada en el ámbito de otras autoridades judiciales o administrativas con el objeto de resolver puntos de derecho atinentes a la legalidad ordinaria que han sido debatidos en la órbita jurisdiccional que les corresponde, el fallo impugnado deberá confirmarse, bajo el entendido, adicional, que aquí tampoco se constata el quebranto del de la igualdad.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo impugnado. Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes; y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase EDGARDO VILLAMIL PORTILLA MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CESAR JULIO VALENCIA COPETE PÁGINA 5 S.F.T.B. Exp. 13001-22-13-000-2005-00007-01