SC -T- No República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Bogotá, D.C., dieciocho (18) de marzo de dos mil cinco (2005). Ref: Exp. 1300122130002005-00006-01 Se pronuncia la Corte sobre la impugnación interpuesta por la parte accionante contra el fallo de 1º de febrero de 2005, proferido por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, que negó la tutela implorada por Aeromed Ltda., Los Trigales de Colombia Ltda., y L.F. Ltda. Finctour frente al Juzgado Primero Civil del Circuito de esa ciudad.
ANTECEDENTES Reclaman en su escrito las sociedades accionantes la protección del derecho fundamental al debido proceso que consideran vulnerado, habida cuenta que en el despacho accionado se adelantó " de manera clandestina" la demanda de restitución de inmueble arrendado que contra ellas incoaron María Eugenia Palacio Bernal y Construcciones Mega Ltda., pues, pese a que el apoderado judicial de las demandantes conocía perfectamente el domicilio de las compañías demandadas, a raíz del trámite cumplido dentro de un proceso de restitución anterior y de otro surtido en una notaría para agotar la etapa conciliatoria, afirmó que desconocía su paradero y obtuvo que fueran emplazadas; agregan que enfrentan un peligro inminente, dado que está suspendida la diligencia de restitución ordenada en la sentencia. RESPUESTA DEL ACCIONADO Dijo que como resultó infructuoso el intento de notificación a las compañías demandadas en las direcciones que indicó la parte demandante en su libelo, que son las que aparecen en los certificados de existencia y representación de las mismas, a solicitud de parte fueron emplazadas en la forma dispuesta en el artículo 318 del C. de P.C. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Negó el amparo solicitado, bajo el argumento de que el proceso se adelantó conforme a las normas sustanciales y procesales; añadió que las accionantes disponen de medios de defensa, como la alegación de la nulidad o la interposición del recurso de revisión. LA IMPUGNACION La parte accionante expresó su inconformidad con el fallo, aduciendo que ya corrieron todos los términos posibles para alegar la nulidad, por lo que es total la ausencia de medios de defensa.
CONSIDERACIONES 1. La acción de tutela, cuando tiene por fin controvertir actuaciones judiciales, sólo deviene procedente si ellas constituyen lo que ha dado en llamarse "vía de hecho", entendiéndose por tal aquella ación u omisión jurisdiccional que carece de fundamento jurídico y que, por lo mismo, se muestra ostensiblemente arbitraria y caprichosa, cuando el interesado no dispone de otros medios de defensa idóneos para la reparación de sus derechos, puesto que, en el supuesto de haber contado o de contar con ellos, el mecanismo constitucional no tiene cabida, ya que tales formas ordinarias de defensa vienen a constituir el sendero por medio del cual debe obtenerse protección o el restablecimiento de los derechos superiores amenazados o efectivamente conculcados por los jueces. 2.
Del contenido de la premisa anterior y de advertirse en el presente caso cómo, pese a contar las accionantes con los medios expeditos de defensa, previstos en los artículos 140, numeral 8°, y 142, inciso 3° del Código de Procedimiento Civil, consistentes en la posibilidad de alegar mediante incidente la presunta invalidez procesal por falta de notificación del auto admisorio de la demanda o a través del recurso de revisión, no los han aprovechado, cual lo advirtió el Tribunal (fol.158), circunstancia que torna improcedente la acción constitucional; ha de tenerse en cuenta adicionalmente, que es ante el juez natural que deben hacer las correspondientes manifestaciones y peticiones encaminadas a la protección de sus derechos, por ser el escenario legalmente diseñado para ello, y porque la tutela no es un mecanismo paralelo de defensa judicial. 3.
Aparte de ello, no encuentra la Corte que el funcionario accionado haya incurrido en actuaciones arbitrarias y caprichosas, teniendo en cuenta que circunscrito a los lindes establecidos por el Código de Procedimiento Civil, en ejercicio de su autonomía e independencia adoptó las determinaciones atacadas por vía de tutela con plausible argumentación, con apoyo en los elementos de convicción incorporados al expediente y en las circunstancias planteadas. 4.
En suma, no está demostrada conducta del accionado que tipifique " vía de hecho " y las promotoras del mecanismo tutelar tuvieron y aún tienen oportunidad de utilizar en el interior del proceso formas expeditas de defensa, circunstancia que conduce al fracaso del amparo pretendido, como así lo resolvió el a quo. DECISION En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de la procedencia y fecha preanotadas.
Notifíquese lo aquí resuelto a las partes, y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE, EDGARDO VILLAMIL PORTILLA MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE PAGE 5 C.J.V.C. Exp. 1300122130002005-00006-01