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T 1300122130002005-00002-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2005

Magistrado ponente: Jaime Alberto Arrubla Paucar

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D.C., dieciocho (18) de marzo de dos mil cinco (2005) Discutido y aprobado en Sala realizada el 16 – 03 - 05 Ref: Exp.

No. T- 1300122130002005-00002-01 Decídese la impugnación formulada contra la sentencia dictada el 1º de febrero de 2005, por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena de Indias, dentro del proceso de tutela promovido por INVERSIONES TURÍSTICAS LTDA. “INVERTUR”, contra el JUZGADO SÉPTIMO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

ANTECEDENTES 1.- Aduciendo la vulneración de su derecho constitucional fundamental del debido proceso, pretende la sociedad accionante que dentro del ejecutivo que se adelanta en su contra y de Venus S.A., con ocasión de la demanda presentada por la señora Zoila Cabrales Martínez, actuando como representante legal de la empresa unipersonal Zoila Cabrales Martínez E.U. y del Parque Comercial El Laguito Pierino Gallo; se deje sin efecto toda la actuación surtida y, consecuentemente, se ordene la devolución de los dineros cancelados por parte de la Sociedad accionante y de la Sociedad Venus S.A. 2.- En apoyo de la petición de amparo constitucional dice el apoderado judicial de la accionante, que no obstante que la señora Zoila Margarita Cabrales de Zarabia no acreditó que fuese la representante legal del Parque Comercial mencionado, ni la existencia de las personas jurídicas demandantes se libró mandamiento de pago.

También sostiene, que la demanda se encuentra sustentada en hechos claramente contradictorios con las pretensiones propuestas y que se presentaron como títulos ejecutivos documentos que no reúnen los requisitos establecidos por el artículo 488 del C.P.C., amén de que se adicionó el mandamiento de pago, “ para que cobijara las dos sociedades (…) incurriendo nuevamente en vicio flagrante de antiprocesalismo”.

De otro lado, mediante auto de 25 de agosto de 2004, se aceptó una irregular y lesiva transacción realizada a espaldas de la Sociedad Invertur S.A., con los consiguientes perjuicios que irroga una actuación “ totalmente permeada por la ilegalidad…”. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal resolvió denegar el amparo deprecado, toda vez que consideró “ que la actuación del Juzgado demandado se ajustó a derecho, cumplió con todas y cada una de las etapas del proceso, pronunciándose sobre los pedidos y solicitudes de las partes, puesto que las firmas demandadas actuaron en el proceso a través de apoderado, presentaron excepciones y posteriormente presentaron de consuno con la demandante, acuerdo de transacción en el que fijaron la suma por la cual se hacía y solicitaron la terminación del proceso y el levantamiento de las medidas cautelares, a lo que accedió el Juzgado accionado por encontrarse la solicitud ajustada a derecho”.

LA IMPUGNACIÓN En la oportunidad legal el apoderado judicial de la accionante insiste en la solicitud de tutela, básicamente con estribo en los mismos argumentos consignados en el libelo introductorio. CONSIDERACIONES 1. Respecto de la procedencia de la acción de tutela frente a las decisiones judiciales, por vía jurisprudencial se le ha reconocido un carácter eminentemente excepcional y subsidiario, de acuerdo con el cual dicho amparo sólo puede abrirse paso, cuando se establezcan dos situaciones, a saber: 1ª existencia de una vía de hecho y, 2ª ausencia de mecanismos judiciales para atacarla.

La misma fuente ha precisado que se incurre en vía de hecho cuando la acción u omisión del funcionario judicial carece de fundamento objetivo, y responde más a su capricho o voluntad; es decir, cuando la decisión judicial sea el producto de la arbitrariedad del funcionario. 2. Del examen del caso concreto a la luz de lo anterior se establece sin mayor esfuerzo, que no reúne el segundo de los requisitos señalados para la procedencia de la acción de tutela frente a las decisiones judiciales, puesto que para controvertir la inexistencia de las sociedades demandantes o su indebida representación, la accionante tenía a su disposición las excepciones previas consagradas en los numerales 4 y 5 del art. 97 del Código de Procedimiento Civil, las cuales debió haber interpuesto a través del recurso de reposición contra el mandamiento de pago, de conformidad con lo dispuesto en el inciso 2º del numeral 2º del art. 509 ejusdem, recurso que también resultaba pertinente para controvertir la legalidad de los documentos aducidos como título ejecutivo.

De igual manera, también pudo haber propuesto excepciones de mérito, lo cual no hizo según lo informó el juez accionado en su respuesta (fls. 80 y 81); amén de que para cuestionar la legalidad del auto de 25 de agosto de 2004 (fl. 55) que aceptó la transacción celebrada entre las partes, tenía el recurso de apelación. De modo que, si la accionante no hizo uso de los instrumentos previstos por la ley para debatir las decisiones de que ahora se queja, surge evidente que el amparo constitucional impetrado no puede abrirse paso, pues la acción que ocupa la atención de la Sala fue erigida con un carácter netamente subsidiario o residual que comporta su improcedencia cuando la persona presuntamente agraviada en sus derechos constitucionales fundamentales tenga o haya tenido a su alcance algún mecanismo idóneo de defensa judicial, habida cuenta que las irregularidades que se puedan suscitar en el trámite de los procesos se deben dilucidar en su escenario natural, que no es otro diferente al interior de aquéllos; circunstancia que está contemplada como causal de improcedencia en el inciso 3º del art. 86 de la Constitución Política en concordancia con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, puesto que si se procediera de manera diferente se concretaría un atentado contra la seguridad jurídica y la autonomía de los funcionarios judiciales. 3.

Ahora, si la apoderada judicial designada por la accionante actuó a sus “ espaldas” en lo referente a la transacción, es aspecto que no es susceptible de dilucidarse en la presente acción, máxime que el juez accionado también informó, que los apoderados de las partes estaban debidamente facultados para tal efecto (fls. 80 y 81), aseveración que no fue controvertida y mucho menos desvirtuada.

Debe tenerse en cuenta además, que la falta de una adecuada defensa técnica, no abre paso al amparo constitucional, porque como lo ha precisado la Sala: " Tampoco son de recibo las manifestaciones del actor respecto a la negligencia que endilga a su apoderado en el patrocinio de sus derechos, pues que esa circunstancia, con independencia de la eventual responsabilidad del abogado en el ejercicio de su profesión, y que el interesado puede reclamar por otras vías, no sirve para edificar una acción de tutela contra decisiones judiciales, ' porque el derecho de postulación no puede llevar aparejada la consecuencia de que las omisiones o negligencias de los apoderados judiciales deban reportarse en contra de la seguridad que se predica del orden jurídico procesal ', ya que eso sería opuesto a la ordenación del proceso y a los principios de eventualidad o preclusión". 4.

De acuerdo con lo discurrido se confirmará la sentencia de primer grado. DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.

SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFIQUESE Y CUMPLASE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA En comisión de servicios MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CESAR JULIO VALENCIA COPETE � Cfr. numeral 7º del art. 351 del C. de P.C. � Cfr. Sentencia t - 015 de 22 de enero de 1999, exp.

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