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T 1300122130002005-00001-01 (2)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2005

Magistrado ponente: Carlos Ignacio Jaramillo Jaramillo

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO Bogotá, D. C., dieciséis (16) de marzo de dos mil cinco (2005) Ref: 13001-22-13-000-2005-00001-01 Decídese la impugnación formulada de cara a la sentencia proferida el pasado 26 de enero, por la Sala Civil – Familia del TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA, con la que denegó la solicitud de tutela elevada por MARIUTKA MORALES TORRENTE, en representación de sus hijas NATALIA MATILDE Y DANIELA PEREA MORALES contra el JUZGADO CUARTO DE FAMILIA DE CARTAGENA.

ANTECEDENTES 1. La quejosa acusó al despacho judicial accionado de haber quebrantado los derechos fundamentales al debido proceso, a la vida y los inherentes a los niños y adolescentes, cimentada en los hechos que se resumen de la siguiente manera: A. La accionante promovió en contra de JORGE PEREA FONTALVO en el Juzgado acusado, un proceso ejecutivo en orden a obtener el pago de mesadas que por alimentos le adeuda a sus hijas por el periodo comprendido entre febrero de 1996 y abril de 2002.

B. Luego de ser notificado el demandado del mandamiento ejecutivo, formuló la excepción de pago parcial, para lo cual dijo haber efectuado algunas consignaciones para cubrir parte de las mesadas adeudadas, conforme recibos expedidos al efecto por varias entidades bancarias. C. Manifestó que el Juez accionado profirió sentencia por medio de la cual acogió la excepción de mérito, para lo cual tuvo en cuenta, tanto una confesión ficta inexistente, como unos documentos que, en su entender, no acreditan los pagos de las sumas de dinero a que se hace referencia en la demanda.

FALLO IMPUGNADO El Tribunal Superior negó el derecho de amparo, al no encontrar configurada vía de hecho alguna, en el entendido que el “soporte determinante fueron los documentos de pago allegados por el ejecutado, los cuales no fueron impugnados por la ejecutante quedando auténticos o legítimos”; a continuación precisó que “si bien el juez habló adicionalmente de una confesión ficta del ejecutante, la cual es inexistente, ello no fue, de ninguna manera, el apoyo cardinal del fallo, sino los documentos, como se dijo antes, y entonces, el funcionario judicial, al apreciar las pruebas, no incurrió en una contrariedad legal ni en una arbitrariedad, solo en un error respecto de la supuesta confesión presunta, que en nada horadaba la verdad indicada objetivamente por la prueba documental” (fol. 33 y 34, cuad. 1).

Por lo demás reconoció que en la liquidación de intereses el Juzgado también incurrió en yerro, respecto de la tasación de intereses, pero que ello no lo protestó la parte demandante. LA IMPUGNACION La accionante impugnó el fallo sin aducir las razones que motivaron su disentimiento con el fallo. CONSIDERACIONES 1. La acción de tutela, como bien se sabe, es instrumento procesal de trámite preferente y sumario, establecido por la Carta Política de 1991 con el objeto de que cada persona por sí misma o a través de apoderado o agente oficioso, pueda reclamar ante los jueces, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando estos resulten vulnerados o amenazados de violación por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, o de los particulares en los casos taxativamente señalados por el legislador, según la facultad otorgada para ese fin por el artículo 86 de la Carta Política. 2.

Para el caso que se analiza advierte la Corte, que las alegaciones materializadas en el libelo presentado, en manera alguna se acompasan con las reglas que, por vía de excepción, hacen procedente la acción invocada de cara a providencias judiciales, que bien se sabe tiene un carácter especial, a la par que restringido. Se soporta la precedente conclusión en que debe tenerse presente que el mecanismo que se trata, no puede considerarse como un recurso más para controvertir las decisiones judiciales o buscar una nueva valoración de las pruebas recaudadas, de modo que “no es posible acudir a él para obtener un pronunciamiento diferente del que avalaron los Jueces del conocimiento en sus diferentes instancias, menos aún si la determinación cuestionada obedece a una interpretación racional, la cual, con independencia de su valor doctrinal o de su peso dialéctico y con prescindencia de que ciertamente se comparta, no puede ser enjuiciada por el Juez constitucional, quien de hacerlo, se estaría inmiscuyendo -de manera inconsulta- en el ámbito propio de otra jurisdicción. (sent. citada, exp. 0183).

Entonces, el Juez Constitucional no puede dilucidar los puntos que destaca la accionante, pues de procederse como se pretende, estaría escudriñando, y por supuesto calificando, las decisiones del funcionario acusado, lo que en el campo tutelar está vedado, correspondiendo esa tarea verificadora al Juez natural de la controversia judicial, por regla general.

Al amparo de esa orientación y examinados los argumentos de la sentencia censurada, se infiere que las decisiones adoptadas por el Juzgado de Familia querellado, se soportaron en el valor probatorio que otorgaron los documentos que se relacionan como “consignaciones”, estimación que no resultó del capricho o subjetividad del funcionario, sino de la objetividad reflejada en ellos, máxime que, como lo puntualizó el Tribunal en su fallo de tutela, “los documentos de pago allegados por el ejecutado no fueron impugnados por la ejecutante quedando auténticos o legítimos” (fol. 33), los cuales, como se dijo antes, fueron el soporte de aquella sentencia, sin que al caso haya resultado determinante lo de la calificación ficta a que alude la querellante en su escrito de tutela, pues importa destacar, que en “nada horadaba la verdad indicada objetivamente por la prueba documental” (fol. 33-34 ib ).

Y en relación con la liquidación de los intereses cumple destacar, que ello no lo protestó la parte demandante por vía de reposición en el interior del proceso ejecutivo de alimentos, habida cuenta que ese trámite se surte en única instancia, como así lo hizo saber en su oportunidad el funcionario accionado en auto del 17 de mayo de 2004, argumento que invocó también el Tribunal al desatar la acción constitucional.

Por tanto, lo reprochado no refleja, en sentir de la Corporación, independientemente que se avale o no la valoración probatoria que se le otorgó a la documentación que sirvió de soporte para la prosperidad de la excepción de pago parcial y aplicación de normas jurídicas, error susceptible de protección por vía de tutela. 4. En este orden de ideas, se tiene que el Juzgado de Familia acusado no incurrió en la vía de hecho enrostrada, por lo que la decisión del Tribunal Superior merece confirmación. DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia proferida por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, dentro de la acción de tutela referenciada.

Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo. EDGARDO VILLAMIL PORTILLA MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CESAR JULIO VALENCIA COPETE PAGE 7 C.I.J.J. Exp. 2005-00001-01