CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO Bogotá, D. C., cuatro (4) de febrero de dos mil cinco (2005). Discutida y aprobada en Sala de dos de febrero de 2005. Ref: 13001-22-13-000-2004-40176-01 Decídese la impugnación formulada contra la sentencia proferida el 9 de noviembre de 2004, por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, mediante la que denegó la solicitud de tutela elevada por la sociedad TRANSPORTADORA DEL MAGDALENA MEDIO “SOTRAMAGDALENA” contra el MINISTERIO DE TRANSPORTE – DIRECCIÓN TERRITORIAL BOLIVAR.
ANTECEDENTES 1. La persona jurídica accionante, acusó a la entidad accionada de haberle vulnerado el derecho fundamental al debido proceso, con apoyo en los fundamentos fácticos que la Sala procede a compendiar, así: A. Abierta la licitación pública No. LP-DTBMT-004 mediante la Resolución No. 214 del 16 de junio de 2003 emitida por la Dirección Territorial mencionada, con fines de la asignación de la ruta Santa Rosa del Sur (Bolívar) – Cerro de Burgos (Bolívar) y viceversa, fue favorecida con la adjudicación que recoge la Resolución No. 292 de 2003.
B. La Cooperativa de Transportadores de Santa Rosa “Cootrasan”, recurrió en reposición y apelación esa Resolución 292. C. El Director Territorial de Bolívar desató esos recursos por conducto de la Resolución 006 de 2004; al efecto, negó aquel y concedió aquella, de la cual dijo la accionante, no fue notificada. D. El Director Nacional de Transito y Transporte del Ministerio al decidir la apelación, expidió la Resolución 2476 de 2004, por la cual revocó la número 292, inicialmente favorable a la querellante.
E. La sociedad tutelante se mostró inconforme con tales determinaciones, porque no se le aplicó el debido proceso administrativo, en el entendido que la No. 006 no se le notificó y la No. 2476 “abordó argumentos NO aducidos por el apelante, no coincidentes con lo exigido por los TERMINOS DE REFERENCIA, para así, de oficio, fallar EXTRAPETITA, sin audiencia ni defensa” de aquella, con la advertencia final que contra ese acto “no procede recurso alguno” (fol.3, escrito de tutela). 2.
Solicitó, entonces, brindar protección transitoria en el sentido de decretar la nulidad de todo lo actuado en la referenciada actuación administrativa. EL FALLO IMPUGNADO El a quo, después de referir someramente a la situación fáctica expuesta y a la finalidad de la acción de tutela, sentenció que era improcedente la protección demandada, por estimar, en suma, que la firma querellante tiene la posibilidad de acudir a la Jurisdicción Contencioso Administrativa; y destacó que la tutela como mecanismo transitorio no procede, porque encontró que esa sociedad no se encuentra en circunstancias especiales para deducir el perjuicio irremediable.
LA IMPUGNACION Al impugnar, la accionante manifestó que sustentaría ante el superior, sin que aparezca que a la fecha lo hubiera hecho. CONSIDERACIONES 1. En primer término, recuerda la Corte que la acción de tutela, como se sabe, es un mecanismo extraordinario establecido por la Constitución de 1991, para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que, en cuanto a ellos, pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, en los casos previstos en la ley (artículo 42 Decreto 2591/91), sin que se constituya o perfile en una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tal clase de derechos. 2.
Cotejadas las aspiraciones plasmadas en el libelo mediante el cual se dio origen al trámite de que se trata, con la documentación adosada y lo expuesto por la entidad querellada, queda claro que la protesta de la accionante alude a los actos administrativos que condujeron a que se le vulnerara el debido proceso administrativo, esto es, a partir de la Resolución 006 de 2004.
En esas condiciones se impone colegir que las criticas del accionante, relacionadas con el manejo de la situación administrativa que aparejó ese proceder, lucen ajenas al escenario tutelar, dado que, repetidamente se ha dicho, la ley establece el mecanismo idóneo -acción de nulidad- y el Juez natural de esa clase o naturaleza de súplicas -contencioso administrativo- para ventilar y dirimir la controversia en torno a la legalidad de esa puntual actividad de la administración, en cuanto, bien se sabe, la tarea orientada a dirimir tales tópicos no es del conocimiento del Juez Constitucional, puesto que le corresponde, “ en consecuencia a la jurisdicción de lo contencioso determinar si hubo o no desvío y exceso de poder ” (Corte Const., sent.
T 873 de 1999) o cualquiera de los motivos legales que es dable debatir en la órbita aludida. Siendo así las cosas, se revela paladino que el caso bajo análisis desemboca en el motivo de improcedencia previsto en el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1º, del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, por cuanto existe otro medio de defensa judicial y en ese sentido cumple recordar que “La tutela es un mecanismo residual o subsidiario para la protección de los derechos fundamentales de las personas. ”(Corte.
Const., sent. T871/99). Y si bien aquí el interesado impetró el amparo como mecanismo transitorio, lo cierto es que como se advirtió líneas atrás, la legalidad de las memoradas resoluciones puede someterse a conocimiento y decisión del Juez idóneo, a través del medio de defensa preestablecido, es una situación que como es obvio y natural apareja el fracaso de esa especial modalidad de protección, ya que “El hecho de que el actor tenga la posibilidad de acudir a la jurisdicción contencioso-administrativa con el fin de lograr la anulación del acto administrativo mediante el cual presuntamente se le violan sus derechos fundamentales, permite concluir que no se cumplen los elementos determinantes del perjuicio irremediable y, por tanto, no puede tenerse en cuenta dicho perjuicio para admitir la presente acción como mecanismo transitorio; así, la utilización de los mecanismos de defensa judicial al servicio de la interesada, hace que no exista el perjuicio irremediable.
Además, dentro de un eventual proceso contencioso- administrativo, la peticionaria tiene la posibilidad de solicitar la suspensión provisional del acto que presuntamente vulnera sus derechos, con lo cual se desvirtúa también la inminencia del perjuicio”. (Corte Const., sent. T-415/95). En adición a lo anterior y pese a que lo expuesto en precedencia, resulta suficiente para confirmar el fallo apelado, es de ver que analizada, de manera integral, la situación que relata el escrito tutelar, no puede, prima facie, situarse impugnante en el terreno especial y de suyo extraordinario que hace dable impartir, en el entender del accionante, protección temporal, habida cuenta que ni lo expuesto, tampoco los soportes presentados, denotan circunstancias que se acompasen con ese excepcional y extraordinario modo de amparo transitorio.
Así, pues, al no existir evidencia manifiesta acerca de la ocurrencia del perjuicio irremediable, esto es, grave e inminente, no meramente eventual, que sólo pueda evitarse con medidas urgentes e impostergables propias de la tutela; debe corroborarse la no prosperidad del amparo impetrado en aquélla puntual modalidad. 3. En tales condiciones el amparo constitucional no se abre paso y, por lo mismo, la sentencia impugnada deberá confirmarse, merced a que, se insiste, lo planteado entraña discusiones respecto de las que el ordenamiento jurídico patrio, trazó mecanismo legales de defensa a los que entonces debe acudir la parte interesada, para que los funcionarios competentes a vuelta de agotar las etapas preestablecidas, adopten las pertinentes determinaciones.
DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia proferida por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, dentro de la acción de tutela referenciada. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
EDGARDO VILLAMIL PORTILLA MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CESAR JULIO VALENCIA COPETE � Corte Constitucional. Sentencias T-225 de 1993, T-435 de 1994, T-197, T-267 y T-556 de 1996, entre otras. 1 8 C.I.J.J. Exp. 2004-40176-01