Micelio
T 1300122130002004-00296-01.docCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2004

Magistrado ponente: Silvio Fernando Trejos Bueno

Ley 675 de 2001

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO Bogotá D. C., dos (2) de febrero de dos mil cuatro (2004).- Ref: Expediente No. 00296 Decide la Corte la impugnación interpuesta contra la sentencia proferida el 2 de diciembre de 2002 por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, mediante la cual denegó la tutela invocada por la copropiedad Acción Cívica Camino Real, representada por su administradora Miryam Torres de Castillo, contra el Juzgado Tercero Civil del Circuito de esa ciudad.

ANTECEDENTES 1. Con sustento en el hecho de que el despacho judicial denunciado aprobó el remate de una unidad residencial del referido conjunto, sin haber exigido el paz y salvo respecto de las expensas ordinarias de que trata la ley 675 de 2001, la persona jurídica demandante aduce que se le quebrantó el debido proceso y el derecho de defensa. 2.

El apoderado judicial del adjudicatario del bien inmueble referido en la solicitud de tutela propende por la improcedencia del amparo y para el efecto aduce que la copropiedad denunciante interpuso proceso ejecutivo singular para el cobro de las expensas ordinarias en mención, sin que hubiese pedido la acumulación al proceso ejecutivo hipotecario.

De otro lado, la ley 675 de 2001 no se aplica al remate de bienes. SENTENCIA DEL TRIBUNAL Para negar la procedencia de la acción de tutela en este caso, el sentenciador se apoya en que no existe quebranto constitucional, toda vez que el trámite que imprimió el despacho judicial demandado al proceso ejecutivo hipotecario que se cuestiona, se ajusta a la ley y, adicionalmente, ha debido la demandante intervenir en él como acreedor por vía de acumulación. LA IMPUGNACION La demandante insiste en la protección que reclama y para el efecto aduce que “el juez entutelado (sic) tenía la obligación de exigir el paz y salvo de la copropiedad con respecto al pago de las expensas por ministerio legal”.

CONSIDERACIONES 1. Aún dejando de lado lo relacionado con la eventual acumulación de acciones ejecutivas que no deprecó la acá demandante, cabe concluir que la petición de tutela no tiene soporte fáctico alguno, porque no es deber del juez exigir el paz y salvo de que trata la ley 675 de 2001 para aquéllas unidades residenciales que hacen parte de un conjunto sometido jurídicamente a dicho régimen. 2.

La exigencia en mención la hace la referida normatividad para el caso concreto de los notarios y específicamente para cuando dicho funcionario extiende la escritura pública de venta, sin que sea tampoco en tal caso en particular, un presupuesto ineludible que de llegar a no darse afecte dicho acto notarial. Si ningún efecto jurídico adverso genera la omisión notarial referida, con mayor razón no tiene injerencia alguna en otra actuación, frente a otros funcionarios, que no están sometidos a dicha regulación legislativa. 3.

Dijo la Corte en efecto, en un caso similar al presente, que “Al respecto le asiste razón al tribunal cuando aduce que dicha exigencia no es presupuesto adicional de los previstos en la ley procesal para aprobar el remate, toda vez que ella sólo se concreta para efectos de que notarialmente se esclarezca dicho aspecto, de manera que dicho funcionario deberá exigir el respectivo paz y salvo y en caso de no aportarse, dejará constancia en el respectivo título escriturario sobre dicha omisión y sobre la obligación solidaria que pesará sobre el nuevo propietario, actuación que de no darse no afecta para nada el remate ni su correspondiente registro.” (Sentencia de tutela de 15 de diciembre de 2003, Exp. 00193). 4.

Como corolario, no violó el juzgado denunciado ninguna norma constitucional, y por tanto la sentencia impugnada, que llegó a idéntica conclusión, debe confirmarse. DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia proferida en el asunto de la referencia. Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a los interesados.

Remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Ofíciese. PEDRO MUNAR CADENA MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO JOSE FERNANDO GOMEZ RAMIREZ SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CESAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA SFTB. Exp. 00296 6