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T 1300122130002004-00217-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2005

Magistrado ponente: Cesar Julio Valencia Copete

Decreto 196 de 1971Decreto 2591 de 1991

SC -T- No República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Bogotá, D.C., veintidós (22) de abril de dos mil cinco (2005).- Ref: Exp. 1300122130002004-00217-01 Se pronuncia la Corte sobre la impugnación interpuesta por la accionante contra el fallo de 21 de febrero de 2005, proferido por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, que negó la tutela implorada por NHORA DAZA DE AMADOR frente al Juzgado Octavo Civil del Circuito de esa ciudad.

ANTECEDENTES Reclama la accionante la protección del derecho fundamental de petición que considera vulnerado, porque no ha sido atendida la solicitud que como apoderada de Bancolombia dentro del proceso de ejecución que adelanta frente al Parque Comercial e Industrial de Barranquilla Vía 40 S.A. formuló el 28 de octubre de 2004 a la funcionaria accionada para que certificara la fecha en que fueron anexados al expediente los poderes de Carlos Alberto Zea Fernández, Javier Aníbal García Rodelo y Javier Hernando Arbeláez Pinillo; agrega que no encuentra otro recurso para obtener respuesta a su pedimento.

RESPUESTA DEL ACCIONADO Argumentó que mediante auto de 12 de enero de 2005 le dio respuesta a la petición impetrada por la accionante. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Negó la protección demandada, pues, aunque en forma extemporánea, fue contestada la petición de la accionante. LA IMPUGNACIÓN La accionante manifestó su desacuerdo, aduciendo que la jueza accionada amenazó y violó el derecho invocado, a más de que " su respuesta se limitó a 3 renglones señalando argumento absurdo y que no corresponde a lo que se le solicitó ".

CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Carta Política, la acción de tutela es un mecanismo instituido para la protección de los derechos fundamentales, cuando sean conculcados o seriamente amenazados por la acción o la omisión ilegítima de una autoridad pública o de los particulares, en este último caso en los eventos desarrollados por el artículo 42 del decreto 2591 de 1991, creado con carácter residual, es decir, si la víctima no tiene a su alcance un medio eficaz que los haga prevalecer ante la justicia ordinaria. 2.

Puesto que el derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política es fundamental, su protección es procedente a través de la acción de tutela, cuando sea vulnerado o seriamente amenazado por la autoridad ante la cual se haya elevado el respectivo pedimento. 3. Sin embargo, su invocación no es viable en los procesos judiciales, dado que los mismos deben someterse a las directrices previa y claramente definidas por el legislador.

En este sentido se ha pronunciado la Sala, entre otros, en fallos de 2 de agosto de 2002 (exp. 700012214000200200199) y 22 de junio de 2004, (exp. 4100122140002004-00012-01), en el último de los cuales consideró que " este mecanismo no procede para proteger el derecho de petición cuando invocándolo se formulan solicitudes para ser resueltas dentro de los procesos judiciales, teniendo en cuenta que la iniciación, impulso y definición de las controversias sometidas a composición por la jurisdicción se rigen por principios, reglas y normas determinadas previamente en la Constitución Política, leyes y códigos, según la jurisdicción, especialidad y procedimiento a los cuales deba sujetarse el conflicto, según la naturaleza y sujetos involucrados en el mismo, los cuales deben ser acatados por el juez y los intervinientes, principales o accidentales.

"Por consiguiente, si el director del proceso incurre en injustificada morosidad en la resolución de las diversas súplicas presentadas por los interesados, el derecho que puede resultar amenazado o transgredido es el que tienen al debido proceso y no el de petición". 4. Aparte de ello, cual lo hizo ver el Tribunal (fol. 38), la información reclamada por la accionante ya fue suministrada por el Juzgado accionado, por lo que, siendo un hecho superado, tampoco procedería el amparo constitucional, pues caería en el vacío y en claro contrasentido mandar hacer lo que ya está hecho. 5.

Al margen del tema que importa en este evento, como quiera que las partes están facultadas para examinar los expedientes, de acuerdo con lo dispuesto en el numeral 1° del artículo 127 del Código de Procedimiento Civil y en el literal c) del artículo 26 del decreto 196 de 1971, no pueden argüir desconocimiento de las incidencias propias del desarrollo de la actuación judicial, máxime si se tiene en cuenta que siendo las interesadas en la definición de la contienda el deber de diligencia las constriñe a prestar la necesaria colaboración para el desenvolvimiento del proceso.

En consecuencia, por las razones expuestas, se confirmará el fallo impugnado. DECISION En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de la procedencia y fecha preanotadas. Notifíquese lo aquí resuelto a las partes, y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE, EDGARDO VILLAMIL PORTILLA MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE PAGE 7 C.J.V.C. Exp. 1300122130002004-00217-01