CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá D.C., once (11) de marzo de dos mil cinco (2005) Ref.: Exp. No. 130012213000200400210-01 Se resuelve la impugnación formulada por Elvira Rosa Villalba Polo contra el fallo dictado el 28 de enero de 2005, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, Sala Civil-Familia, dentro de la acción de tutela que aquella promovió contra el Juzgado Cuarto de Familia de Cartagena.
ANTECEDENTES 1. La accionante, en calidad de madre de las menores Adriana Valentina y Alejandra Cristina Doria Villalba, solicitó el amparo del derecho fundamental de éstas a la salud en conexidad con la vida, con el fin de que se revoque la decisión de no acceder a practicar medidas cautelares dentro del proceso de alimentos que sigue en contra de Rodrigo Doria Gutiérrez y se ordene, sin necesidad de proceso ejecutivo, el pago de tal prestación. Como soporte de sus peticiones, adujo la accionante que en el referido proceso, el juez accionado, además de mostrarse “ renuente y sectario“, interpretó equívocamente el artículo 148 del Decreto 2237 de 1989 y no ha ordenado el pago de los alimentos provisionales a que tienen derecho sus hijas, una de las cuales se encuentra en cama en espera de medicamentos.
RESPUESTA DEL JUEZ ACCIONADO Enterado de la demanda de tutela, el juez accionado expresó que desde la admisión de la demanda fijó una cuota alimentaria provisional al demandado y a favor de sus hijas menores, cuyo pago requería la iniciación del un proceso ejecutivo, conforme establece el artículo 152 del Decreto 2737 de 1989, Código del Menor.
No obstante, agregó, la actora pretende que sin agotar ese procedimiento, se practiquen medidas cautelares y ha elevado diversas quejas y reclamos, incluso a la Procuraduría. Finalmente, el juzgado accionado resaltó la improcedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. EL FALLO DEL TRIBUNAL El Tribunal de Cartagena negó el amparo deprecado, bajo la consideración de que no es posible acudir a esta acción como recurso procesal anexo, con el fin de que el juez resuelva el objeto del proceso, y menos si se tiene en cuenta que “el accionado realizó una interpretación judicial de la norma contenida en el artículo 148 y 152 del decreto 2737 de 1989, así como del artículo 488 del código de procedimiento civil, para sustanciar y decidir las pretensiones de la demandante”.
Del mismo modo, recordó que la accionante no hizo uso de ningún medio de defensa contra la providencia que le negó el decreto de las medidas cautelares, lo que hacía inadmisible el ejercicio de la tutela. LA IMPUGNACIÓN La promotora del amparo impugnó lo así decidido, sin manifestar los puntos sobre los cuales versaba su inconformidad. CONSIDERACIONES Con insistencia se ha dicho que la acción de tutela, a raíz de su marcado carácter residual, no está llamada a servir de medio para revivir oportunidades procesales ya precluidas, ni su propósito es sustraer del conocimiento de los jueces ordinarios discusiones para cuya formulación existen mecanismos previamente determinados por la ley, porque en todo caso, el juez en sede constitucional no sólo debe someterse a la legalidad de los procedimientos, sino que además, ha de reverenciar principios vertebrales como el del juez natural, el respeto a las formas propias de cada juicio, la doble instancia y el de eventualidad, entre otros.
Y se indica lo anterior porque en lo que tiene que ver con este asunto, se advierte que la accionante pretende obtener por una vía equivocada, la revocatoria del numeral 2º de la providencia judicial de 27 de julio de 2004, dictada por el juzgado accionado, que no accedió a decretar las medidas cautelares solicitadas. Sin embargo, ningún recurso oportuno formuló contra esa determinación cuyos efectos sólo hasta ahora viene a controvertir en un escenario impropio y de suyo improcedente en el que, por cierto, debe respetarse el criterio del juzgador, no sólo por la independencia judicial pregonada en el artículo 248 de la Constitución, sino además porque el proceder que éste desplegó no aparece arbitrario o caprichoso.
En efecto, es de ver que el artículo 148 del Decreto 2737 de 1989 establece que “ El juez podrá ordenar que se den alimentos provisionales desde la admisión de la demanda a solicitud de parte o de oficio, si con ésta aparece prueba siquiera sumaria de la capacidad económica del demandado y de la existencia de la obligación alimentaria, y se dará aviso a las autoridades de emigración del Departamento Administrativo de Seguridad, DAS, para que el demandado no pueda ausentarse del país sin prestar garantía suficiente que respalde el cumplimiento de la obligación”, mientras que el artículo 152 ibídem prevé que “ La demanda ejecutiva de alimentos provisionales y definitivos, se adelantará sobre el mismo expediente, en cuaderno separado, por el trámite ejecutivo de mínima cuantía en el cual no se admitirá otra excepción que la de pago”.
De lo anterior se sigue que por mandato legal el pago de tal prestación, sea provisional o definitiva, requiere la iniciación dentro de la misma causa de un procedimiento ejecutivo, en el cual resultan procedentes el decreto y la práctica de las medidas cautelares. Desde luego que bajo esas circunstancias, la interpretación realizada por el Juzgado Cuatro de Familia de Cartagena no raya en lo absurdo, pues se acompasa con las exigencias contempladas normativamente para obtener el pago de tal tipo de obligaciones, las cuales, pese a su innegable importancia, no pueden ser cobradas judicialmente por un camino diverso al que señala la ley; por ende, no cabe predicar la vulneración del derecho al debido proceso ni el menoscabo de ninguna otra garantía fundamental que amerite la intervención del juez constitucional.
Así las cosas, la sentencia impugnada deberá recibir confirmación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela dictado el 28 de enero de 2005 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, Sala Civil-Familia, dentro de la presente acción de tutela.
SEGUNDO: NOTIFICAR lo decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados TERCERO: REMÍTASE oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para efectos de la eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, EDGARDO VILLAMIL PORTILLA MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE PÁGINA E.V.P. Exp. 130012213000200400210-01 6